SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007
Fecha: 06-Feb-2007
b)
b) Arguye que el procedimiento a seguir para la resolución de los recursos de apelación en el efecto devolutivo, está previsto en los arts. 241 al 249 del CPC, diferenciándose si se trata de una apelación de una sentencia o de un auto interlocutorio simple o definitivo. De modo que el art. 245 del CPC, se refiere al trámite de apelaciones en efecto devolutivo de los autos interlocutorios simples y definitivos, y establece que, recibido el testimonio, debe decretarse la radicatoria del recurso y sin más trámite, resolverlo en el plazo de seis días, aunque “naturalmente”, dentro de los primeros tres días las partes podrán formular las recusaciones que estimen pertinentes y hasta antes de emitirse resolución, podrán presentar los alegatos que consideren necesarios.
b) Señala que debe considerarse que el art. 203 del CPC establece que inclusive para dictar autos interlocutorios, se computa el plazo desde que el expediente entra a despacho, por lo que, con mayor razón, debe entenderse y aplicarse para la apelación y emisión de autos de vista. Y ello resulta tan evidente -agrega- que el propio apelante no formuló reclamación alguna después de los seis días de decretarse la radicatoria.
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- SC 0024/2002
- la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,
- se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece,