Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007
Fecha: 06-Feb-2007
d)
d) Puntualiza que la pérdida de competencia está regulada por los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del CPC, que determinan que si la sentencia no es pronunciada en el plazo legal o en el que la Corte conceda a pedido del juez, éste pierde automáticamente competencia en el proceso, resultando nula la decisión así emitida, conforme lo dispone el art. 9 del CPC.
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- SC 0024/2002
- la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,
- se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece,