SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007

Fecha: 06-Feb-2007

SC 0024/2002

(…) corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de la competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:

(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.

(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.

(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, arts. 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.

(…)  en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7,  42 y 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.