SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007
Fecha: 06-Feb-2007
se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece,
En el caso ahora analizado, de la literal que informa el cuaderno procesal, se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece, por cuanto, como se tiene dicho, el cómputo de ese término comienza a correr desde el momento en que el expediente entra a despacho del Juez, y no así desde el decreto de radicatoria como erróneamente afirma la parte recurrente. Es menester remarcar que, como señala la jurisprudencia anteriormente anotada, aún en el caso que una decisión fuera emitida fuera del plazo de los seis días que fija el art. 245 del CPC, esa demora no acarrea la nulidad de la determinación, al no estar expresamente sancionada de esa manera en el ordenamiento jurídico. Por cuanto se trata de resoluciones que no dirimen el fondo de la controversia.
En consecuencia, es necesario dejar claro que, si bien la apelación fue concedida el 11 de mayo de 2004, radicada el 8 de junio de 2004, y el expediente recién ingresó a despacho el 4 de octubre de 2006, lo cual implica una demora de más de dos años entre la radicatoria y la dilucidación de la alzada, no es menos evidente que se respetó el plazo de seis días para pronunciar el Auto de Vista ya que comenzó a computarse desde que el cuaderno entró a despacho. A más, el ahora recurrente, que planteó la antedicha apelación, no formuló reclamo ni petición alguna para que su apelación sea atendida y resuelta con prontitud, por una parte, y por otra, fue el anterior titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, César Dávalos Soria, que incurrió en la demora en ordenar el ingreso a despacho para resolución, porque ante los memoriales de la Cooperativa que solicitaba emita su decisión, disponía se esté al orden cronológico de resolución de causas, sin que pueda atribuírsele a la Jueza recurrida, la tardanza mencionada.
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- SC 0024/2002
- la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,
- se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece,