SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R

Fecha: 01-Feb-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la acción penal seguida contra su representada por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, se declaró extinguido el proceso mediante Auto definitivo 1597/2003, de 24 de noviembre, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pese a ello el querellante prevalidado de sus relaciones con la Policía Nacional, puso a su defendida en estado de persecución a través del Servicio de Inteligencia de dicha institución, por lo que ésta tuvo que huir ante la falta de garantías situación que permanece hasta la fecha, pues el querellante continúa solicitando mandamientos de aprehensión.

Manifiesta que ante la ausencia de su representada, se presentó una ampliatoria de denuncia contra el hermano de ésta sindicándole de cómplice, para luego el 12 de abril de 1998 concluir las diligencias de policía judicial en base a documentos entre los que no existía ninguno firmado por su defendida que demuestre que recibió dinero del querellante para configurar el delito de estafa; posteriormente, el 6 de julio de 1998 mediante Resolución 335/98, se instruyó sumario penal contra su representada y el otro coimputado por el delito de estafa.

Continúa señalando que, posterior a dichas actuaciones, el juicio fue abandonado por cuatro años y dieciséis días, para solicitarse su desarchivo el 10 de diciembre de 2002, luego el 15 de septiembre de 2003 el querellante solicitó mandamiento de apremio con orden instruida, y ante el decreto de que se informe sobre el estado del proceso, la Actuaria del Juzgado informó que se había vencido el plazo establecido en el art. 219 del Código de Procedimiento Penal  de 1972 (CPP.1972), sin mencionar la “inaudita” interrupción del proceso y que estaban pendientes las pruebas de descargo lo que obligaba al Juez y al Fiscal ordenar nuevas citaciones personales a las partes, de igual forma el 13 de noviembre de 2003 el Fiscal asignado al caso requirió porque se dicte auto de procesamiento sin fijarse sobre las pruebas ofrecidas cuatro años atrás y si las partes estaban a derecho, es decir, en conocimiento de la reanudación del juicio. Asimismo, el 24 de noviembre de 2003, se dictó Auto final de sumario que decretó procesamiento contra su representada por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de estafa, lo que demuestra que el Juez no consideró la interrupción de cuatro años del caso y que correspondía ordenar la notificación personal para continuar con el juicio.

Indica que ante la ausencia de los procesados se dispuso notificación mediante edictos en aplicación del art. 250 del CPP.1972, para luego el 27 de febrero de 2004 disponerse audiencia pública de declaratoria de rebeldía, actuación que debió ser notificada mediante edictos, pero no se hizo así, y a consecuencia de aquello en audiencia de 3 de marzo de 2004 se declaró a su representada y al coprocesado rebeldes y contumaces a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, la suspensión de sus derechos de ciudadanía y el secuestro de sus bienes; en ese estado se realizó la audiencia pública de apertura, vista de la causa y prosecución de debates que se efectuó en un solo día creándose las condiciones para dictar sentencia de culpables para los coprocesados, toda vez que el abogado defensor de oficio se limitó a impugnar el requerimiento sobre su representada y propugnarlo en cuanto al otro coprocesado.

Finaliza señalando que lo expuesto significa que no se ha cumplido con el debido proceso, se vulneró el derecho a la defensa y se afectó la libertad de la sentenciada y condenada al no cumplirse con lo dispuesto por el art. 1 del CPP.1972, continuando con un juicio que se había paralizado por más de cuatro años, después de los cuales obligadamente los coprocesados debieron ser notificados personalmente, pues éstos estaban seguros de que el expediente se encontraba archivado.