SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R

Fecha: 01-Feb-2007

III.3.

III.3. Resuelta como se encuentra la denuncia efectuada por el recurrente; sin embargo de ello, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional corresponde referirse a la actuación del Defensor de Oficio, que si bien no fue directamente impugnada; empero, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional compulsar la existencia de hechos o actos ilegales que constituyan vulneración de normas legales, lo que de ninguna manera significa que se este resolviendo la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido la parte recurrente, toda vez que la actuación de la jurisdicción constitucional se refiere únicamente a hechos conexos, es decir, que de la compulsa efectuada se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia, situación que se da en el presente caso.

          Al respecto, la SC 1204/2003-R, de 25 de agosto, señala lo siguiente: “(…) dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente. Conforme a lo señalado, el análisis presente no sólo considerará la supuesta infracción denunciada por el recurrente sino también otras normas que tienen conexión con las invocadas por éste para en definitiva determinar si éstas ameritan se otorgue la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.”

          Por otra parte, conviene recordar la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a la actuación del abogado defensor de oficio, así la SC 0313/2002-R, de 20 de marzo, señala lo siguiente: “(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los parágrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).”

          De lo referido precedentemente se concluye entonces que el defensor de oficio del declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material a favor de su defendido y no una mera actuación formal, por su parte las autoridades jurisdiccionales deben verificar el ejercicio real de dicha defensa y no limitarse al simple hecho de nombrar al defensor de oficio, ello en razón de que si el abogado defensor no cumple con su función de desarrollar la defensa material del procesado declarado rebelde, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión, en ese sentido la SC 1735/2004-R, de 27 de octubre.