SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R
Fecha: 01-Feb-2007
III.1.
III.1. Al efecto, es necesario referirse al marco normativo que regula los juicios de contumacia, establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972 -dentro del cual se desarrolló el presente caso- en ese orden la norma prevista por el art. 250 del CPP.1972 dispone: “Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez ordenará que se lo emplace por edicto, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía”; por su parte la norma prevista por el art. 251 inc. 1) del mismo Código, establece, entre otros casos en que procede la rebeldía: “Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero”; siguiendo con el referido marco legal la norma prevista por el art. 253 del CPP.1972 dispone: “Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía, ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho a la ciudadanía. En el mismo auto, se nombrará un defensor oficial para que le represente y asista durante el juzgamiento (…)”; finalmente la norma contenida en el art. 254 del referido cuerpo legal dispone que con el auto de rebeldía se notificará al procesado mediante edicto.