SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en la demanda de amparo constitucional equivocadamente se señaló que el Auto impugnado sería el que resolvió la apelación del Auto definitivo que a su vez resolvió el incidente de nulidad del segundo remate, cuando en realidad la Resolución impugnada es el Auto de 21 de enero de 2005 por el cual el Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del bien inmueble ordenando la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio; en ese marco, dicho Auto definió un derecho de propiedad por lo que el mismo debe necesariamente ser considerado como Auto interlocutorio definitivo puesto que define derechos, por lo que no puede pensarse que un Auto de esa naturaleza pueda ser equiparado a un auto interlocutorio simple como pretenden las autoridades recurridas, que confundieron el plazo del recurso de reposición con el plazo que debe ser aplicado para la apelación de un auto definitivo como lo es el de 21 de enero de 2005 y en mérito a ello sin ningún fundamento fáctico ni legal disponen la anulación de la concesión de la apelación; y b) la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que norma los procesos coactivos civiles en ninguna parte establece un plazo para la apelación de autos dictados en ejecución de sentencia; por lo tanto, es de aplicación general el art. 220 del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA