SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su representada, se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada formalmente; es decir, que el juicio está concluido y agotados los recursos ordinarios, pero durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades procedimentales que fueron denunciadas oportunamente, toda vez que al haberse llevado a cabo el remate en forma ilegal presentó un incidente de nulidad que mereció el Auto interlocutorio definitivo de 21 de enero de 2005, que rechazó el referido incidente y aprobó el remate, disponiendo la adjudicación judicial, por lo que su mandante presentó recurso de apelación dentro del plazo previsto para el efecto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediéndose el recurso mediante Auto de 21 de febrero de 2005.
Continúa señalando que radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento equivocado de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que aprobó el remate y dispuso la adjudicación por lo que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto de 21 de enero de 2005; limitándose los Vocales recurridos a efectuar dicha afirmación sin respaldo jurídico pues no especifican la disposición legal concreta que respalda ese criterio, determinando los recurridos “alegremente” ese plazo de tres días y atribuyéndose facultades legislativas que no les competen, cuando lo que correspondía era que al tratarse de un proceso coactivo civil se aplique el art. 220 del CPC, que expresamente determina que las apelaciones contra los autos interlocutorios definitivos deben presentarse dentro de diez días de efectuada la notificación, debiendo tomarse en cuenta que el auto que rechaza el incidente de nulidad y aprueba el remate, define derechos; por lo tanto, constituye un auto interlocutorio definitivo, por lo que el Auto de rechazo pronunciado por los Vocales recurridos además de ser ilegal y carente de fundamentación jurídica, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, además de infringir los arts. 220, 241, 518, 1.I y 90 del CPC.
Finaliza indicando que se interpone el presente recurso con la finalidad de impedir en forma inmediata la consumación definitiva de las violaciones acusadas con la inminente extensión de un mandamiento de desapoderamiento y al no existir otro recurso de impugnación del Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, existiendo además peligro de un daño grave e irreparable, al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA