SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
concediendo
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 551/05, de 10 de octubre de 2005, y ordenando que se pronuncie nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, en cualquiera de las formas previstas por el art. 237 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista impugnado si bien fue pronunciado dentro de una de las formas previstas por el art. 237 del CPC; empero, no fundamenta legalmente bajo qué disposiciones se apoya para disponer la nulidad de la concesión de alzada con el argumento de que se encontraba fuera del plazo de ley y que el recurso debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada; y 2) el Tribunal a quo tiene el deber de determinar previamente si el Auto apelado es definitivo o simple y tener presente los efectos vinculantes de las SSCC 0877/2003-R y 1161/2006-R, puesto que la SC 0343/2005-R, en cuya fundamentación y determinación apoya su informe no es caso análogo para su cumplimiento vinculante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA