SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
III.1.
III.1. Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la apelación de resoluciones dictadas en los procesos coactivos; en ese orden la SC 0877/2003-R, de 30 de junio, ha señalado lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 518 que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán se apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
El art. 220 del CPC, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. Dicho término se aplica al proceso coactivo civil creado por la Ley 1760, cuyo art. 47 lo ha colocado en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA