SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
i)
La Vocal recurrida, Velia A. Guachalla Novillo, presentó informe escrito (fs. 111), manifestando lo siguiente: i) el Auto de Vista impugnado se emitió en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tomando en cuenta que dictado el Auto de adjudicación de 21 de enero de 2005 y notificada la coactivada el 28 de enero de 2005, la misma interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2005; es decir, que la apelación se formuló fuera del plazo establecido por ley, toda vez que tratándose de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia el recurso de apelación debió ser interpuesto en el plazo de tres días siguientes a la notificación, por lo que se consideró inadmisible su consideración en segunda instancia; y ii) la decisión asumida fue basada en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en sentido de que toda resolución interlocutoria simple dictada en ejecución de sentencia debe ser interpuesta en el plazo de tres días, como refiere la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, así como el Auto de Vista 327/2005 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que sigue dicha línea.
En cuanto al Vocal correcurrido, Alfredo Chávez Pérez, corresponde señalar que de acuerdo a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, dicha autoridad no había sido habida en el domicilio señalado en razón a que dejó de ejercer el cargo de Vocal desde el 8 de septiembre de 2006; ante lo cual el abogado de la parte recurrente retiró el recurso de amparo constitucional contra la citada ex autoridad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA