SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su mandante, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de enero de 2005, por el que aprobó el remate efectuado, disponiendo la adjudicación judicial y la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio, actuación ante la cual su representada interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, limitándose los recurridos a efectuar dicha afirmación sin especificar la disposición legal concreta que respalda ese criterio, por lo que interpone el presente recurso al existir un daño grave e irreparable al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia con peligro inminente de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
- por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
- III.2.
- APRUEBA