SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R

Fecha: 08-Feb-2007

III.2.

III.2. El entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que la representada del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2005, por el cual el  Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble de propiedad de la coactivada con sus construcciones y mejoras, además de  la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia, recurso que fue concedido por el Juez de primera instancia; empero, una vez radicado el mismo ante el Tribunal de apelación, éste mediante Auto 551/05, de 10 de octubre de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo que quede plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, pues al tratarse de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia -a criterio de los Vocales recurridos- debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto impugnado y en ese sentido establecieron que era inadmisible su consideración en dicha instancia, incurriendo los recurridos con dicha determinación en actuación indebida, que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente a favor de su representada.

En efecto, como se tiene ya precisado, en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, al tratarse los mismos de procesos de ejecución; por otra parte, en el caso en análisis las autoridades recurridas no podían señalar que el Auto de 21 de enero de 2005 es un auto interlocutorio simple y que por lo mismo debió ser apelado en el plazo de tres días, toda vez que como establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite, en razón de que efectuado el pago del precio y aprobado el remate, como ocurrió en el caso presente, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer a la persona coactivada y pasa a formar parte del patrimonio del adjudicatario precisamente en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo dicho auto se constituye en definitivo al estar poniendo fin a la venta judicial, por lo que si una de las partes en el proceso considera que dicha resolución es lesiva a sus intereses o fue dictada en forma indebida e ilegal, corresponde que impugne la misma a través del medio idóneo que es la apelación directa aplicándose al efecto el plazo de diez días para recurrir en alzada una vez efectuada la notificación conforme lo establece la norma prevista por el art. 220.I del CPC al tratarse de un auto definitivo.

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de 21 de enero de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el bien de propiedad de la representada del recurrente, ésta fue notificada con dicha Resolución el 28 de enero de 2005 para posteriormente presentar recurso de alzada el 3 de febrero de 2005; es decir, dentro del plazo de diez días que la ley le otorgaba como se ha explicado ya precedentemente, por lo que los Vocales recurridos incurrieron en una ilegalidad al anular el Auto de concesión de alzada, cuando lo que correspondía era que al estar planteado el recurso de apelación dentro del plazo legal pertinente, debieron ingresar al fondo de la impugnación y pronunciarse sobre los puntos apelados por la representada del recurrente y emitir resolución conforme a ello, situación que no se dio, vulnerando las autoridades recurridas con su actuación el derecho a la defensa de la representada del recurrente, pues al ser el mismo: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…)” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), se tiene que al haber anulado la concesión de alzada a favor de la representada del recurrente con un argumento que no se encuadraba a las disposiciones legales aplicables a la coactivada, se le restringieron sus derechos a la defensa y a impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus intereses a través del recurso otorgado por ley. Asimismo, en cuanto al debido proceso entendido como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se observa que también existió una lesión, pues dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente se desconocieron los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada. Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades recurridas en actuación indebida que vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente en favor de su representada, corresponde otorgar la tutela solicitada.