AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2007-RCA
Fecha: 15-Mar-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2007-RCA
Sucre, 15 de marzo de 2007
Expediente: 2006-15175-31-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2006, cursante a fs. 31 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Antonio Ignacio Luizaga Neri en representación de Rosendo Mita Yucra contra Oscar freire Arze y Rosario Rioja Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2006, cursante de fs. 23 a 28 y vta., el recurrente señala que en virtud del dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-022/2003 y los informes de auditoria interna preliminar y complementaria GD/EP11/L00 R1 y GC/EP11/LOO C1, el presidente del Consejo Municipal de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba interpuso contra su mandante una demanda coactiva fiscal por la supuesta apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, habiéndose girado la nota de cargo 15/2003, sub-cargo 3, habiéndose pronunciado posteriormente la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 que declaró probada la demanda, manteniendo subsistente las notas emitidas, resolución que fue impugnada a través del recurso de apelación, habiéndose enterado su poderdante, por una comunicación extraoficial, que el 19 de junio de 2006,se procedió a notificarlo en el tablero con el Auto de Vista 018/2006 de 6 de junio, entregándose copia del citado Auto a una persona ajena al proceso, no obstante a que su domicilio procesal ya estaba señalado en primera instancia.
Añade que, ante este hecho, el 27 de julio de 2006 interpuso el incidente de nulidad de notificación que sin resolver el fondo del incidente mereció el decreto de 28 de julio de 2006, por lo que el 2 de agosto del mismo año, presentó enmienda y complementación la que antes de ser resuelta requirió un informe de la Oficial de Diligencia, quien de manera insólita señaló que días antes de sentar la diligencia de 19 de junio de 2006, su mandante apersonándose al Juzgado, le presentó a su hijo, Armando Mita, a quien solicitó entregue copia de la resolución a emitirse, pues por motivos de fuerza mayor no podía recogerla personalmente, razón por la que mediante memorial de 21 de agosto de 2006, al pedir se resuelva el incidente que presentó, en la misma fecha se pronunció el Auto rechazando el incidente bajo el argumento de que al haberse entregado la copia del fallo a su hijo el objetivo de la diligencia se había cumplido. Aclara además que su representado al no haber sido notificado con el Auto de Vista pronunciado en segunda instancia no recurrió de casación, por lo que al no dar por bien hecho las actuaciones de Armando Mita, el recurso de casación que fue planteado por éste no puede ser considerado como un acto válido respecto del hecho denunciado de ilegal, al carecer de representación legal para ejercer una representación que no fue otorgada; por lo que recurre de amparo, solicitando se declare procedente el recurso y en consecuencia se anule obrados hasta el estado en que su mandante sea notificado con el Auto de Vista 018/2006 de 6 de junio, en su domicilio procesal.
I.2. Resolución
Por Resolución de 5 de diciembre de 2005, cursante a fs. 31, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, “rechazó” in limine el recurso argumentando que el ahora recurrente en representación de su mandante presentó con anterioridad un otro recurso, con el que existe identidad de objeto, sujeto y causa; recurso que fue conocido por la Sala Civil Segunda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que dentro del proceso coactivo fiscal iniciado contra su mandante, se pronunció la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 que mantuvo subsistente la nota de cargo 15/2003 y sub-cargo 3, Resolución que al ser apelada, fue resuelta por los vocales ahora recurridos, habiéndose enterado extraoficialmente su poderdante, que con el Auto de Vista 018/2006 pronunciado el 6 de junio de 2006, ya se había procedido a notificarlo en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala, el 19 de junio de 2006, no obstante que su domicilio procesal estaba fijado en primera instancia, hecho ante el cual planteó el incidente de nulidad de notificación que previo informe de la Oficial de Diligencias, fue rechazado argumentando que con la copia del Auto entregado a su hijo a petición suya se había cumplido con la finalidad de la notificación; aspecto por el cual no recurrió de casación, ni dio por bien hecho lo efectuado por Armando Mita, por lo que no debe considerarse el recurso de casación que planteó al carecer de representación para actuar en su nombre. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurre o no la causal de “rechazo” in limine argumentada por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
Por disposición del art. 19 de la CPE, el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes; lo que significa que esta acción tutelar “(…) por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medíos ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medíos procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (SC 1548/2003-R, de 30 de octubre).
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
Antes de ingresar a dilucidar la presente causa, resulta necesario recordar que a efecto de complementar el entendimiento señalado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se pronunció el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, en el que se dejó establecido que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por la Comisión de Admisión, sólo sería viable cuando la resolución pronunciada por el juez o tribunal de amparo sea impugnada por el o los recurrentes, ante dicha autoridad, de manera escrita y fundamentada, dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva, objeción que de no darse, imposibilitaría abrir su competencia, o al tratarse de cuestiones formales que deja de ser obligatoria para convertirse en una prerrogativa que puede ser activada con la voluntad del propio recurrente para permitir, en grado de revisión, pronunciar el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, o en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la continuación del trámite.
En el caso de autos, de la revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se advierte que el primer recurso al que hace referencia el Tribunal de amparo no fue remitido en revisión a esta instancia, verificándose del contenido de la fotocopia simple del Auto de 4 de octubre de 2006 (fs. 30), pronunciado dentro del primer amparo que presentó, que no obstante haber sido notificado con el Auto de rechazo del recurso y el Auto que declaró no ha lugar a la enmienda solicitada, ante la falta de impugnación a dicha Resolución, la Sala que cumplió la función de Tribunal de garantías declaró precluido su derecho, motivo por el cual no remitió el expediente en revisión, cumpliendo así con lo establecido en el AC 107/2006-RCA, que expresa que la competencia de la Comisión de Admisión se abre “(…) únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente (…)”; razón por la cual, el recurrente en representación de su mandante volvió a interponer la presente acción, que al ser sorteada a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que se constituyó en el presente caso en Tribunal de amparo, “rechazó in limine” el recurso arguyendo la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con el primer recurso, razonamiento que resulta no ser evidente por el siguiente motivo.
La jurisprudencia establecida en la SC 0115/2003-R, de 28 de enero, señaló que: “(…) para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 de la LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo(…)” ; no obstante, en el presente caso no se puede afirmar que entre estos dos recursos exista identidad, pues si bien el recurrente y recurridos son los mismos, el acto que origina su presentación se refiere al mismo hecho y la pretensión que se busca alcanzar resulta ser igual en ambos, al no haber pronunciado este Tribunal Constitucional una sentencia constitucional analizando y resolviendo el fondo del asunto, no se puede considerar que este segundo recurso tenga identidad con el primero, por cuanto, -como ya se indicó- ni siquiera se tuvo conocimiento de aquel por no haber sido enviado en revisión, al no haber impugnación del recurrente a la resolución que lo rechazó por una supuesta causal de subsidiariedad, imposibilitando de esa manera que la Comisión de Admisión revisará los argumentos del rechazo y asumiera conocimiento del asunto, interpretación que de ser contraria, vulneraría el derecho a la defensa del representado del recurrente reconocido por el art. 16.II de la CPE, entendido como “(…) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) ” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre), así también lo ha señalado el AC 107/2006-RCA cuando indica “(…) que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación (…)”; en consecuencia, al no haber existido dentro del primer recurso de amparo constitucional un pronunciamiento en el fondo, conforme se explicó, no puede declararse la improcedencia in limine de este segundo recurso por identidad de objeto, sujeto y causa.
No obstante lo manifestado, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que ante la notificación al poderdante del recurrente con el Auto de Vista 018/2006 de 6 de junio de 2006, en el tablero de la Secretaria de Cámara de la Sala (fs. 10) y la entrega de la copia de dicho fallo a una persona ajena al proceso, por memorial de 27 de julio de 2006, presentó el incidente de nulidad de notificación (fs. 13 a 15), que mereció el decreto de 28 de julio del mismo año, que expresaba “(…) obsérvese lo actuado en el proceso (…)” (fs. 15 vta.) del que solicitó enmienda y complementación por memorial de 2 de agosto de 2006 (fs. 16 y vta.) hecho ante el cual, con carácter previo, los Vocales recurridos solicitaron un informe a la Oficial de Diligencias, el que presentado, ante la petición de resolución al incidente de nulidad presentado (fs. 18 a 19 vta.) por Auto de 21 de agosto de 2006 (fs. 20), dicho incidente fue rechazado argumentando que con la entrega de la copia del Auto de Vista al hijo del demandado -hoy poderdante- se había cumplido con el objetivo de la notificación, no encontrándose establecida por ley la nulidad de obrados, disponiendo además la ejecutoria del Auto de Vista 018/2006 6 de junio de 2006, debido a que el recurso de casación había sido presentado fuera de plazo; lo que evidencia que antes de recurrir de amparo, el recurrente en representación de su mandante tenía la posibilidad de apelar del Auto de rechazo al incidente de nulidad de notificación, conforme establece el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que expresa: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; norma legal concordante con el art. 225 inc. 5) del CPC, por lo que al concurrir la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso, dada su naturaleza subsidiaria, por cuanto no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos.
Para concluir, es necesario recomendar al Tribunal de amparo el uso adecuado de términos durante la etapa de admisibilidad de esta clase de acciones tutelares, pues en caso de concurrir una de las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, que deben ser las primeras en observarse, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso; de no existir ninguna causal recién ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, que en caso de inobservancia determinaran el rechazo simple del recurso, y de contenido o insubsanables, que motivarán el rechazo in limine, según corresponda.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado el “rechazo” in límine del recurso, aunque con otro fundamento, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de diciembre de 2006, cursante a fs. 31 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aclarando que esta improcedencia no se debe a la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, sino por subsidiariedad, como se indicó precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
I.1. Síntesis de la demanda
PRESIDENTA
MAGISTRADO