AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2007-RCA

Fecha: 15-Mar-2007

a) de sujetos

La jurisprudencia establecida en la SC 0115/2003-R, de 28 de enero, señaló   que: “(…) para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 de la LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo(…)” ; no obstante, en el presente caso no se puede afirmar que entre estos dos recursos exista identidad, pues si bien el recurrente y recurridos son los mismos, el acto que origina su presentación se refiere al mismo hecho y la pretensión que se busca alcanzar resulta ser igual en ambos, al no haber pronunciado este Tribunal Constitucional una sentencia constitucional analizando y resolviendo el fondo del asunto, no se puede considerar que este segundo recurso tenga identidad con el primero, por cuanto, -como ya se indicó- ni siquiera se tuvo conocimiento de aquel por no haber sido enviado en revisión, al no haber impugnación del recurrente a la resolución que lo rechazó por una supuesta causal de subsidiariedad, imposibilitando de esa manera que la Comisión de Admisión revisará los argumentos del rechazo y asumiera conocimiento del asunto, interpretación que de ser contraria, vulneraría el derecho a la defensa del representado del recurrente reconocido por el art. 16.II de la CPE, entendido como “(…) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) ” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre), así también lo ha señalado el AC 107/2006-RCA cuando indica “(…) que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación (…)”; en consecuencia, al no haber existido dentro del primer recurso de amparo constitucional un pronunciamiento en el fondo, conforme se explicó, no puede declararse la improcedencia in limine de este segundo recurso por identidad de objeto, sujeto y causa.

No obstante lo manifestado, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que ante la notificación al poderdante del recurrente con el Auto de Vista 018/2006 de 6 de junio de 2006, en el tablero de la Secretaria de Cámara de la Sala (fs. 10) y la entrega de la copia de dicho fallo a una persona ajena al proceso, por memorial de 27 de julio de 2006, presentó el incidente de nulidad de notificación (fs. 13 a 15), que mereció el decreto de 28 de julio del mismo año, que expresaba “(…) obsérvese lo actuado en el proceso (…)” (fs. 15 vta.) del que solicitó enmienda y complementación por memorial de 2 de agosto de 2006 (fs. 16 y vta.) hecho ante el cual, con carácter previo, los Vocales recurridos solicitaron un informe a la Oficial de  Diligencias, el que presentado, ante la petición de resolución al incidente de nulidad presentado (fs. 18 a 19 vta.) por Auto de 21 de agosto de 2006 (fs. 20), dicho incidente fue rechazado  argumentando que con la entrega de la copia del Auto de Vista al hijo del demandado -hoy poderdante- se había cumplido con el objetivo de la notificación, no encontrándose establecida por ley la nulidad de obrados,  disponiendo además la ejecutoria del Auto de Vista 018/2006 6 de junio de 2006, debido a que el recurso de casación había sido presentado fuera de plazo; lo que evidencia que antes de recurrir de amparo, el recurrente en representación de su mandante tenía la posibilidad de apelar del Auto de rechazo al incidente de nulidad de notificación, conforme establece el art.  518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que expresa: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; norma legal concordante con el art. 225 inc. 5) del CPC, por lo que al concurrir la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso, dada su  naturaleza subsidiaria, por cuanto no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos.