SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007
Fecha: 06-Mar-2007
III.3.
De la norma glosada, se infiere que tiene por objeto instituir una restricción a la aplicación de los arts. 155, 156 y 157 del CTB, estableciendo que sus mandatos no se deben emplear para los casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales; dicha restricción, según el representante del Directorio del SIN, es motivada porque las sanciones por incumplimiento a deberes formales no suponen la existencia de un impuesto que a su vez implique la posibilidad de su pago; sino la omisión de un deber formal; por tanto, no existe forma en que se efectué un pago que pueda reducir la sanción o signifique un arrepentimiento eficaz; supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB.
Pues bien, analizado el mandato de la norma cuestionada en su constitucionalidad, con relación a las normas del art. 30 de la CPE, se tiene que no es contraria a los mismos, ya que como fue explicado, éstas instituyen la prohibición de que los poderes públicos se transfieran sus atribuciones o concentren funciones en el Poder Ejecutivo; en esa comprensión, el art. 7 de la RND 10-0021-04 no transfiere ninguna atribución del Poder Ejecutivo a otro órgano del Estado, así como tampoco implica que alguno de los otros poderes del Estado le hubieran atribuido una potestad que no le fue concedida por la Constitución a dicho Poder Público; aquí conviene anotar, de un lado, que el SIN es una entidad parte del Poder Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos concedida al órgano administrador que es el Poder Ejecutivo; y de otro lado, que al Poder Ejecutivo le ha sido asignada la potestad reglamentaria (art. 96.1ª de la CPE), misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias, dentro del Poder Ejecutivo, a las cuales en una forma válida en derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones; esta posibilidad es constitucional porque la prohibición del mandato del art. 30 de la Ley Fundamental, está dirigida a evitar que los poderes públicos se transfieran entre si sus funciones, lo que no ocurre cuando dichos poderes cumplen sus atribuciones por medio de instancias internas, como es el caso del SIN con relación del Poder Ejecutivo, pues dicho Servicio forma parte del Poder Ejecutivo. En definitiva, no existe ninguna delegación de atribuciones a favor del Poder Ejecutivo, así como tampoco de éste a otro órgano del Estado, que lesione el art. 30 de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2.1.
- I.2.1.
- I.2.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- III.2.
- III.2.1.
- de un lado, el principio de la aplicabilidad de las normas constitucionales o de constitución material
- III.2.3.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSTITUCIONAL