SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007

Fecha: 06-Mar-2007

III.5.

III.5.   Por último, con relación a la vulneración del art. 228 de la CPE, se concluye que tampoco ha sido violado, porque la norma cuestionada no establece un mandato de desconocer o inaplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; aquí conviene aclarar que el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba  la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad: “(…) En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional'”. Razonamiento que aunque fundado en el análisis de un recurso directo de inconstitucionalidad, es aplicable también al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el objeto de ambos recursos es el mismo, el análisis de la constitucionalidad o no de una norma legal o de otro tipo.

            Respecto a la alusión que el incidentista hace a la SC 0013/2003, de 14 de febrero, se debe manifestar que el razonamiento expresado en dicha Sentencia y trascrito en el memorial del incidente, es de orden conceptual, vale decir que establece la comprensión del principio de jerarquía normativa; y, aunque posteriormente dicho razonamiento da lugar a la consideración, en el fondo, de un problema de legalidad radicado en la contradicción entre un Decreto Supremo con una Ley, esa forma de comprender el recurso de inconstitucionalidad y habilitarlo para resolver esos conflictos, fueron superados por el entendimiento expuesto en la SC 0051/2004, como ya fue expresado.