SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
III.2. Análisis del caso
Impugnando dicho Auto, otro coimputado, Porfirio Franklin Pérez Aquino, planteó recurso de amparo constitucional contra el Juzgador antes nombrado. A través de la Resolución de 20 de octubre de 2004, dicho recurso fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, disponiéndose la realización de una nueva audiencia de procedimiento abreviado, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, dictó la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, aceptando el procedimiento abreviado y condenando al recurrente con la pena privativa de libertad de quince años, sin que éste ni los otros condenados hubieran planteado en el plazo de ley recurso de apelación restringida contra ese fallo, el cual adquirió plena ejecutoria. Posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional con la SC 0463/2005-R, declaró improcedente el recurso y revocó la Resolución de amparo 47/2004, de 20 de octubre.
Un año después, por memorial presentado el 24 de abril de 2006, el recurrente pidió el cumplimiento del anterior fallo constitucional y mediante otro escrito presentado el 13 de mayo de 2006, solicitó la cesación de su detención preventiva adjuntando la SC 0463/2005-R. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, hoy correcurrida, por Auto de 13 de mayo de 2006, desestimó la cesación solicitada aduciendo que el recurrente no fue parte del amparo constitucional resuelto por la SC 0463/2005-R, la cual por otra parte, no dispuso la reposición de actuados ni de la Sentencia condenatoria 407/2004, de 27 de diciembre, dictada en el procedimiento abreviado, que adquirió calidad de cosa juzgada; asimismo, expresó haber concluido su competencia frente a la remisión de los actuados al Tribunal de acusación para el juzgamiento de los otros copartícipes. Por su parte, los Vocales correcurridos declararon improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada del recurrente y confirmaron el Auto apelado, mediante la Resolución 620/2006, de 27 de septiembre, con argumentos similares a la Jueza inferior, al indicar que la SC 0463/2005-R no dispuso la nulidad o reposición de actuados, menos de la Sentencia 407/2004, de 27 de diciembre, misma que al no haber sido apelada por ninguna de las partes, adquirió la calidad de cosa juzgada, más aún si el proceso principal fue remitido al Tribunal de Sentencia con acusación contra los demás coimputados, en cuyo mérito la a quo efectivamente concluyó con su competencia y actuó correctamente al desestimar la cesación de la detención preventiva del recurrente.
Finalmente, el recurrente pidió el cumplimiento de la SC 0463/2005-R a la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, también correcurrida, quien rechazó su solicitud indicando que el recurrente debía acudir al juez llamado por ley arguyendo que la mencionada Sentencia Constitucional revocó la Resolución de amparo 47/2004, de 20 de octubre, por tanto, la verificación y aplicación del procedimiento abreviado quedó sin efecto y nulo, y su autoridad sin competencia para el conocimiento de las actuaciones procesales inherentes al interno y ahora recurrente Javier José Rodríguez Candia.
Ahora bien, el recurrente denuncia que las Resoluciones dictadas por las autoridades recurridas desestimando su solicitud de cumplimiento de la SC 0463/2005-R y de cesación de su detención preventiva en mérito a dicho fallo constitucional, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica así como a su derecho a la libertad al causarle una condena y detención indebida; afirmación que no es cierta, por cuanto de lo anteriormente relacionado se concluye claramente que el recurrente fue objeto de un proceso penal, del que tuvo pleno conocimiento y dentro del cual se dispuso su detención preventiva y posteriormente, en el procedimiento abreviado aplicado, fue condenado a cumplir quince años de privación de libertad mediante Sentencia, actualmente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; en consecuencia, las actuaciones de las autoridades recurridas denunciadas como ilegales, no incidieron de manera alguna y menos perjudicaron o suprimieron el derecho a la libertad del representado del recurrente, pues no son las causantes de su detención preventiva inicial y menos de la condena, que actualmente cumple. Es más, en el supuesto que los recurridos hubieran cometido algún acto ilegal al pronunciar las resoluciones impugnadas, al tratarse de cuestiones que hacen al debido proceso, sin relación directa con la privación de libertad del recurrente, quien no se encontraba en total estado de indefensión, pues tenía conocimiento del proceso y asumió defensa dentro del mismo, debieron ser reclamadas, -agotados los recursos ordinarios dentro del procedimiento abreviado-, a través del amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., al no ser el hábeas corpus la vía idónea para reclamar tales hechos.
Por último, cabe aclarar que la tutela que brinda el hábeas corpus es únicamente respecto a la restricción, violación o supresión del derecho a la libertad física y de locomoción, siendo competencia del amparo constitucional la protección de los demás derechos fundamentales. Es decir, que la vulneración alegada por el recurrente a la seguridad jurídica, no corresponde ser analizada a través de este recurso.