SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2007-R
Fecha: 06-Mar-2007
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente el recurrente alega que a denuncia de parte, se inició ante el Tribunal de Honor de la Cámara Regional de Despachantes de la Aduana de La Paz un proceso interno contra Antonio Mercado Morales, quien era representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, dicho proceso se debió a posibles vulneraciones a las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, aplicables a la conducta que deben observar los despachantes de aduana, conforme estipula su artículo primero; aclara también que la referida Agencia Despachante de Aduana, al ser una sociedad de responsabilidad limitada, tiene una escritura constitutiva que lo declara representante legal.
Con esos antecedentes, señala que finalizado el referido proceso con la Resolución THR 002/2005 se sancionó a Antonio Mercado Morales con la expulsión de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, conforme posibilitan las normas del art. 13.7 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana.
Expone que ante tal expulsión, apersonándose en su calidad de representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución THR 002/2005, medio de impugnación que culminó con la Resolución THN 001/2006, de 1 de marzo, ratificando la decisión cuestionada, y que en parte referida a su situación jurídica, manifestó que no acreditó representación legal del procesado éticamente, única persona que podía apelar la Resolución THR 002/2005; lo que según el recurrente lesiona sus derechos fundamentales aludidos en el memorial de amparo.
Pues bien, analizados tales actos, este Tribunal Constitucional arriba a la firme convicción de que no existe ninguna lesión a los derechos del recurrente, pues el proceso ético en el cual se apersonó e interpuso un recurso de apelación, fue dirigido contra una persona natural, como es Antonio Mercado Morales, porque éste era parte de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, que además sólo acepta como miembros a personas naturales; en tal evidencia, sólo Antonio Mercado Morales era parte procesada, y por tanto sólo el podía apelar la Resolución THR 002/2005, ya que las normas del art. 10 de los Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional para el Ejercicio del Despachante de Aduana, disponen que: “La resolución del Tribunal de Honor Regional podrá ser apelada por el Despachante afectado en el término de 5 días hábiles” (sic).
Conforme lo anotado, al rechazar la capacidad de actuar del recurrente y de su representada, la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.”, la Resolución THN 001/2006 y los recurridos que la emitieron no cometieron ningún acto lesivo a los derechos del recurrente, pues el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, ha sido entendido de la siguiente manera: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); ahora bien, empleado dicho entendimiento a la situación del recurrente, se tiene que no se inaplicó ninguna norma legal a su situación jurídica ni se le causó perjuicio, ya que los recurridos respetaron las normas que debían aplicar para considerar su petición, rechazando su pretensión de apelar una Resolución que no afectaba al recurrente, pues fue dictada como sanción destinada a una persona natural distinta.
De la misma forma, en cuanto se refiere al derecho al debido proceso, se debe manifestar que éste fue respetado al considerar la solicitud del recurrente, ya que la concepción de este Tribunal sobre el debido proceso, señala que: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); en tal sentido, la Resolución THN 001/2006, al expresar la falta de capacidad legal del recurrente y de su representada para actuar en el proceso interno seguido contra Antonio Mercado Morales, acomodó los derechos de ambas personas a lo dispuesto por las normas que se aplicarían a todos aquellos que presentasen una apelación en un proceso, seguido ante las autoridades recurridas, en el que no son parte afectada, correspondiendo el rechazo de su pretensión.
Aquí conviene aclarar que el proceso interno seguido por los recurridos contra Antonio Mercado Morales fue iniciado sólo contra ésta persona, y no contra la Agencia Despachante de Aduana “A. Mercado S.R.L.” como el recurrente afirma, así está expresado en el Auto de Apertura de Proceso, que señaló: “…la apertura de proceso contra el Sr. Antonio Mercado Morales, Despachante de Aduanas y Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas 'A. Mercado S.R.L…,' por presunta Violación de los artículos 2, 3, 4, 6 y 15 de los Preceptos Éticos del Despachante de Aduanas”; de cuya lectura se colige que el procesado es la persona señalada y no la Agencia Despachante de Aduana, porque además ésta no puede ser procesada por la Cámara de Despachantes de Aduana, tal como ya fue explicado, pues ésta persona jurídica no es parte de la asociación de despachantes de aduana.