SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2007-R

Fecha: 06-Mar-2007

III.4.

III.4.   Por último, en cuanto al derecho a la petición, también se concluye que ha sido respetado, pues este derecho fundamental de las personas sólo se ve afectado cuando la persona no ha recibido respuesta a las peticiones efectuadas; así ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho (…)”; luego, la misma Sentencia apuntó: “(…) la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición.”.

            En el caso en análisis, se verifica que el recurso de apelación planteado por el recurrente provocó respuesta, ya que se tramitó el mismo, hasta concluir con la Resolución THN 001/2006, mediante la cual se manifestó que el apelante no tenía derecho a accionar el recurso, siendo esa la respuesta al recurrente, por lo que el derecho a la petición fue respetado, ya que tal como fue expuesto, se satisface con la respuesta, aún siendo negativa.