SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126/2007-R
Fecha: 12-Mar-2007
III.2.
III.2. Por otra parte, es también necesario señalar, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, que toda persona que recurra a esta acción tutelar extraordinaria está en la obligación de proporcionar todos los elementos probatorios pertinentes para que este Órgano Colegiado forme convicción cabal sobre lo demandado y se pronuncie sobre lo peticionado. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se abra el ámbito de análisis de esta acción tutelar necesariamente debe: "(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto" (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que "(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión" (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras).