SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

III.4.

III.4. En otro orden, el recurrente alude a una denuncia formulada por José Darío Yorimotto Becerra contra terceras personas (su cuñado Alcides Yabeta y Jorge Añez) por la presunta comisión de delitos, trámite en el cual, él no es parte; y si bien, el requerimiento emitido por el Fiscal -autoridad que no fue recurrida- para que el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza destaque una comisión a objeto de verificar los hechos denunciados en el predio “Rincón del Paraíso” eventualmente podría afectar a sus derechos e intereses, le correspondía acudir ante la misma autoridad, dentro de la investigación iniciada e impugnar la determinación tomada, y en su caso, acudir al Juez cautelar, llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación.

En este último contexto; sin embargo, el recurrente denuncia medidas de hecho cometidas por los policías, por cuya circunstancia, el carácter subsidiario del amparo cede frente a ellas; por lo que, en ese orden, se puede constatar que, de acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del presente recurso, no existe evidencia alguna ni prueba que la sostenga, sobre que los policías demandados hubiesen incurrido en tales acciones de hecho; siendo por lo tanto, de aplicación al caso concreto, la jurisprudencia glosada del Fundamento Jurídico III.2, tomando en cuenta que el recurrente no ha demostrado de manera alguna que los Policías hubieran incurrido en las acciones de hecho denunciadas. Por lo mismo, toda vez en el caso examinado -en cuanto a los policías recurridos se trata-, no se tiene ninguna certidumbre de la presunta infracción a los derechos que se considera infringidos, “(…) no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que ´(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'. (SC 282/2006-R, de 27 de marzo 2006).