SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
III.3.
III.3. Efectuadas las precisiones precedentemente expuestas e ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos se tiene que, el recurrente alega que los recurridos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Trinidad emitieron la Resolución de 29 de marzo de 2006, rechazando el allanamiento de Elvio Cuellar Claure, a la recusación interpuesta en su contra en su calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, sin haber tomado en cuenta que la antedicha autoridad vertió expresiones de odio y resentimiento contra las partes al emitir la Resolución 008/06 de 25 de enero, a través de la cual aceptó la primigenia recusación.
Al respecto, según la pretensión del recurrente este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar si los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Trinidad al emitir la Resolución de 29 de marzo de 2006, efectuaron una valoración correcta de las causas que motivaron el pronunciamiento, significando realizar una nueva valoración de los elementos e interpretación de las normas procedimentales que rigen el trámite de las excusas y recusaciones, desconociendo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba y criterios jurídicos que constituyen el basamento de una resolución, máxime si de los antecedentes no se evidencia que las autoridades recurridas hubieren actuado al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad, circunstancia que ameritaría que este Tribunal ingrese o considere lo demandado, toda vez que, según el contenido de la Resolución materia de la impugnación obedeció a que la causal invocada para aceptar la recusación, o sea “el odio o resentimiento en el ánimo del juzgador hacia las partes”, no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de excusa previstas por “el art. 318 del CPP, complementando además que conforme se expresa debió observarse el numeral 11) del precitado artículo” que señala que en ningún caso procederá la separación por ataques y ofensas inferidas al juez, después que este haya comenzado a conocer el proceso.
Por lo anotado, la pretensión del recurrente de que a través de esta acción extraordinaria el Tribunal Constitucional en definitiva anule la Resolución impugnada pronunciada por las autoridades recurridas es inatendible en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, por cuanto el pronunciamiento fue conocido, valorado y resuelto, expresando las razones y fundamentos por las cuales adoptó esa decisión, no pudiendo en consecuencia esta jurisdicción desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza de los mismos extremo que no se evidencia en este caso.