SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

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Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente' '”.

Por todo lo expuesto, corresponde precisar que la aplicación de esta subregla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten.

Como ya se ha manifestado precedentemente el traslado del adolescente, de parte de los funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 de la urbanización “Cochiya 2” al albergue “Mi Casa”, no requería previamente de una orden judicial, porque el mismo estuvo basado en una falta al orden público, sancionado en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional dentro del marco de la RS 242331; y  no así a causa de un proceso penal que cuente con mandamiento de aprehensión; esto quiere decir, por una falta contravencional al orden público, puesto que se desconocía que además de dicha falta, existía una denuncia por violación que pesaba sobre el representado del recurrente, pues como ya se dijo, la internación en el albergue se produjo el 16 de diciembre de 2006 y la denuncia fue planteada ante la FELCC, recién el 18 de diciembre del mismo año.

Al margen de lo manifestado, de los antecedentes que informan acerca del proceso que dio lugar al presente recurso de hábeas corpus, se verifica que el Director de Radio Patrulla 110, no emitió ninguna orden para que se proceda al arresto y menos a la aprehensión del adolescente, lo que en los hechos tampoco ocurrió, puesto que los funcionarios policiales solamente se limitaron a trasladar al adolescente, quien se encontraba en estado de ebriedad, protagonizando escándalos en la vía pública e internarlo en el centro de acogimiento a cargo del Administrador correcurrido a llamado de una persona particular y no así en cumplimiento de alguna supuesta orden emitida por su superior, infiriéndose que el presente recurso fue erróneamente dirigido en su contra, toda vez que carece de personería y legitimación pasiva para ser demandado; extremo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta autoridad.