SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.1.
III.1. Previo a ingresar a analizar el caso concreto, es necesario establecer que este Tribunal en su jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0728/2006-R de 26 de julio, expresó lo siguiente: “(…) el art. 187 del CNNA, señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
Del marco normativo expuesto, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, ésta dé aviso al juez de la niñez y adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por el recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto en la jurisprudencia glosada, se colige que el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial, ó si fue dispuesta por la propia institución de acogimiento de forma excepcional y urgente, y ésta dé aviso al juez de niñez y adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas a partir de la internación del menor; si la medida fue adoptada al margen de lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, la misma se constituye en ilegal al restringir arbitrariamente el derecho a la libertad del niño, niña o adolescente y corresponde ser tutelada por la vía del hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10 inc. d) faculta a las Comisarías Policiales, conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria
- III.3.
- III.4.
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