SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

III.3.

III.3.   Ahora bien, para dilucidar el caso presente, es importante recalcar que el representado del recurrente no fue detenido a consecuencia de una denuncia de violación como afirma en la interposición de la presente demanda, pues consta en obrados que el traslado del menor al albergue “Mi Casa”, ocurrió el 16 de diciembre de 2006 por su estado de ebriedad y protagonizar escándalo en la vía pública. La denuncia de violación fue interpuesta ante la FELCC el 18 de diciembre de 2006; es decir, dos días después de su acogida en el albergue, motivo por el que los funcionarios policiales al momento de asumir la decisión de trasladar al denunciado, desconocían la existencia de la denuncia penal en contra del presunto menor; más bien acomodaron su accionar a las normas prevista por el art. 4 del CNNA, el cual señala que en caso de duda sobre la edad, se presume la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial; por lo que se entiende que dichos funcionarios presumieron que el infractor era un menor de edad y consecuentemente aplicaron las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente.

            Una vez aclarado eso y definido el marco normativo, se evidencia que el representado del recurrente, fue trasladado por efectivos policiales de Radio Patrulla 110, al albergue “Mi Casa” dependiente del SEDEGES, institución de acogimiento de carácter provisional, al encontrarse en estado de ebriedad y provocar escándalo en la vía pública, a horas 1:05 a.m. del 16 de diciembre de 2006, donde se lo mantuvo acogido como medida de protección hasta horas 17:45 del 18 de diciembre de 2006. Dicha medida se adscribe al ámbito protectivo, pues tenía como único objeto, el de resguardar el orden y seguridad pública, motivo por el que se restringió temporalmente su libertad, sanción relativamente leve, con el único fin de corregir la falta cometida; como evidencia la boleta de internación adjunta a los antecedentes, en la que figuran como motivos para su acogimiento los de ebriedad y escándalo en la vía pública, por los que se dispuso mantenerlo en el citado albergue, en cumplimiento a lo previsto por el Código del Niño, Niña y Adolescente.

Consiguientemente, los efectivos de la Policía Nacional obraron dentro de los límites de su competencia, acudiendo al lugar donde se encontraba el adolescente, a denuncia de una persona particular para trasladarlo a dependencias del albergue “Mi Casa” a efectos de aplicar una medida de protección en beneficio del adolescente, restringiéndolo de manera temporal de su libertad, precisamente por la presunción de la minoría de edad del denunciado, lo que les impedía detenerlo en celdas policiales, en cumplimiento de su propio Reglamento, debido a una falta contravencional cometida por éste, al encontrarse en estado de ebriedad y provocando escándalo en la vía pública, ya que la medida adoptada de ingresar al menor al albergue, se fundó en la necesidad de asumir una medida destinada a precautelar la propia seguridad del menor; lo que significa una situación excepcional y de emergencia, en cumplimiento de las normas previstas por el art. 187 del CNNA. En ese orden de ideas, el Administrador del albergue “Mi Casa”, tampoco transgredió norma legal alguna, pues como ya se dijo de manera reiterada, se trasladó al adolescente al centro de acogimiento, donde permaneció debido a una falta contravencional, cometida por él.

De lo referido se establece que el representado del recurrente se encontraba acogido en el albergue a partir del 16 de diciembre de 2006; medida que si bien puede ser adoptada en forma excepcional y urgente por expresa disposición del segundo párrafo del art. 187 del CNNA, su legalidad está condicionada a que en el plazo máximo e improrrogable de setenta y dos horas se comunique esa situación al juez de la niñez y adolescencia; sin embargo, de los antecedentes del proceso que motivaron el presente recurso, se evidencia que el 18 de diciembre a horas 10:35, se presentó denuncia en contra del representado del recurrente por el delito de violación, ante la FELCC y el presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto a horas 17:45 del mismo día, esto significa que aún estaba vigente el plazo de las setenta y dos horas previsto para que el Administrador del centro de acogimiento ponga en conocimiento de la autoridad judicial competente, la internación del adolescente, por lo que al haber ordenado su internación provisional debido a una falta cometida por éste no ha transgredido ni incumplido su principal función de precautelar la propia seguridad del representado del recurrente considerando las políticas de protección del Estado a los niños, niñas y adolescentes, que asigna a los centros de acogimiento, cual es ser la instancia que vela por la protección de los menores; por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada respecto de esta autoridad.