AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

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Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

De igual forma, la citada SC 0505/2005-R señaló también que “(…) antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; vale decir que, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, causales que determinan la improcedencia in limine de este recurso con el objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.Comprobada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada previstos por el art. 96 de la LTC, recién el juez o tribunal ingresará a efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “(…) los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).

En el caso de autos, el recurrente en representación de EXPRINTER LIFTVANS BOLIVIA interpone esta acción tutelar contra: 1) El Auto de fs. 233 vta a 234 de 1 de octubre de 2004, -que reponiendo el decreto de 30 de septiembre de 2004 (fs. 206 vta.) admitió la excepción de arbitraje que extemporáneamente fue presentada por el representante legal de DYNEX INTERNACIONAL LTDA.-; 2) Auto de fs. 252 vta. a 253 de 27 de octubre de 2004, -que declaró probada la excepción y determinó que el Juez de la causa se inhiba de conocer el asunto- ambas pronunciadas por el recurrido Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Auto de Vista de fs. 346 a 347 -de 30 de marzo de 2005,-que confirmó el Auto de 1 de octubre de 2004, referido al recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el complementario de explicación y complementación de fs. 350, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- ; y 4) Auto de Vista de fs. 401 a 402 de 9 de octubre de 2006, -que confirmó la declaratoria de procedencia de la excepción planteada y dispuesta por Auto de 27 de octubre de 2004, emitida por la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz-, a cuyo objeto pide se declare procedente el recurso y se anulen obrados hasta el Auto de 1 de octubre de 2004, cursante de fs. 233 vta. a 234. En ese sentido corresponde efectuar el siguiente examen: