AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2007-RCA
Fecha: 24-Abr-2007
19 de julio de 2005
Sobre el particular corresponde señalar que, de la revisión de los actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que la empresa representada por el recurrente fue notificado con el Auto de 30 de marzo de 2005, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirmó la admisión a la excepción de arbitraje dispuesta por el Juez recurrido mediante Auto de 1 de octubre de 2004, el 21 de abril de 2005 (fs. 347 vta.), Resolución de la que solicitó explicación y complementación que fue declarada no ha lugar por Auto de 23 de abril de 2005 y con el que -la empresa- fue notificada el 19 de julio de 2005 (fs. 349 vta.), por lo que desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar, 2 de febrero de 2007, ha transcurrido 1 año, 6 meses y 13 días; vale decir, más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de los recursos de amparo constitucional, tiempo durante el cual ni el actual apoderado o los anteriores con poder suficiente, hubieren buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados a la empresa Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, aspecto que determina, como lo señaló el Tribunal de amparo, la declaratoria de improcedencia in limine del recurso al responder “(…) no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas y el subrayado son nuestros) (SC 770/2003-R de 6 de junio).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- 19 de julio de 2005
- Fragmento 10
- requisitos de forma
- requisitos de contenido
- 2º Disponer