SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R

Sucre, 2 de abril de 2007

 Expediente:                    2006-14559-30-RAC

                       Distrito:                            Potosí

                       Magistrada Relatora:      Dra. Martha Rojas Álvarez

                                   

En revisión la Resolución 01/2007 de 17 de enero, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Leslie Verónica Barrera Pizarroso contra Nelson Gutiérrez Fuertes y Emilio Duarte, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí y responsable de Recursos Humanos de SEDES, respectivamente; Hugo Secko Gonzáles, Eduardo Latorre Pérez, Guido Herbas Vargas, Iván Salguero Torrez y Jorge Delgadillo Ayala, Tribunal Calificador y Winston Burgos Palacios, Presidente del Colegio Médico; alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la petición, a la seguridad social, seguridad jurídica e inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h) y k) y 16.IV, 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006 (fs. 23 a 26 vta.), la recurrente asevera que el 12 de septiembre de 2005, el Director de SEDES Potosí con respaldo del Colegio Médico emitió la convocatoria pública abierta para varios cargos, entre los cuales se encontraba el que actualmente ocupa; alega que la convocatoria lanzada no cumplió con los requisitos previstos por el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, dado que se incurrió en varias irregularidades, puesto que no fue publicada en un medio de prensa de mayor circulación como lo exige el art. 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, es más, no debió llamarse a un concurso de méritos abierto, que es utilizado para cubrir cargos vacantes o de nueva creación, en su caso el cargo de médico de área que ocupa en el Centro de Salud San Gerardo con el ítem 8652 no estaba vacante y tampoco era de nueva creación, asimismo, señala que no se respetaron los plazos, dado que todo el proceso debió durar hasta el 9 de noviembre de 2005; sin embargo, el examen se llevó a cabo en agosto de 2006, nueve meses después de haberse cumplido con el plazo máximo, siendo que por principio de preclusión los Tribunales ya no eran competentes para llevar a cabo el proceso conforme al art. 6.3) del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia.

Señala, que las autoridades recurridas tenían conocimiento de su estado de gravidez debido a que presentó los correspondientes certificados el 20 de marzo de 2006, y aún así desconociendo sus derechos constitucionales, continuaron con el proceso de convocatoria para su cargo, transgrediendo flagrantemente el art. 193 de la CPE, norma que tiene relación con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, que garantiza la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada; siendo por lo tanto, dichos actos, agravios a su familia y su hijo de apenas tres meses de edad; situación por la que interpone recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la vida, al trabajo, a la petición, a la seguridad social, seguridad jurídica  e inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h) y k) y 16.IV, 193 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Nelson Gutiérrez Fuertes y Emilio Duarte, Director del SEDES Potosí y responsable de Recursos Humanos de SEDES, respectivamente; Hugo Secko Gonzáles, Eduardo Latorre Pérez, Guido Herbas Vargas, Iván Salguero Torrez y Jorge Delgadillo Ayala, Tribunal Calificador y Winston Burgos Palacios, Presidente del Colegio Médico, solicitando se declare procedente y se disponga la anulación de la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia abierta departamentalmente, además que las autoridades recurridas otorguen garantías amplias para poder desarrollar su actividad laboral. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 17 de enero de 2007, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 108 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Entre las autoridades recurridas, Nelson Gutiérrez Fuertes, Director del SEDES Potosí, adjuntando el informe de fs. 89 a 91, señaló lo que sigue: a) Ante la existencia de acefalía de cargo de médico de área en el Centro de Salud “San Gerardo” de la ciudad de Potosí, la ahora recurrente fue invitada a ocupar dicho cargo a medio tiempo con el Ítem 8652 TGN, en el mes de mayo de 2005 entretanto se convoque dicho cargo a posterior institucionalización, aspecto que era de conocimiento de la recurrente; b) En el mes de septiembre de 2005, el SEDES Potosí a través de su anterior titular, lanzó la convocatoria para la institucionalización de seis áreas de salud, entre ellas San Gerardo; por lo que la recurrente se presentó a dicha convocatoria para participar del proceso de selección a través del concurso de méritos y examen de competencia, habiendo obtenido una calificación de méritos de 05.10, la misma que data de 23 de agosto de 2006, no habiéndose presentado al examen respectivo, consecuentemente poniendo su capacidad en duda; c) El 24 de agosto de 2006, la recurrente presentó un memorial solicitando la nulidad de convocatoria y consiguiente examen, con el fundamento que dicha convocatoria atentaba sus derechos como madre y profesional porque no se respetaba su estabilidad laboral, aspectos que fueron absueltos por el Tribunal Calificador mediante Resolución de 4 de septiembre de 2006; d) La recurrente ante la supuesta vulneración de sus derechos no interpuso ningún recurso ni realizó acción alguna en defensa de los mismos, sino por el contrario se presentó a dicho concurso de méritos en plena libertad e igualdad de condiciones dando por bien hecho todo lo obrado, frente a los demás participantes y luego de los resultados recién expresó su preocupación por la defensa de sus derechos; por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, por actos consentidos libre y expresamente conforme determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) Los derechos de la recurrente no fueron vulnerados en ningún momento, más al contrario son protegidos puesto que la recurrente a la fecha viene ejerciendo sus funciones de manera normal en su puesto de trabajo con el mismo ítem y gozando de los beneficios que la ley le otorga como es el derecho a la lactancia, habiendo recibido el bono de subsidio y sigue percibiendo un sueldo conforme a la escala salarial del Ministerio de Salud y Deporte hasta completar el año de nacido el hijo. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

Por su parte, el Asesor Jurídico del Colegio Médico Departamental de Potosí, ratificando los argumentos precedentemente expuestos, reiterando que la recurrente no perdió su trabajo, por lo que no se vulneró derecho alguno; además existe una carta de 7 de septiembre de 2006 dirigida al anterior Presidente del Colegio Médico señalando: “En referencia al caso de la Dra. Leslie Verónica Barrera -ahora recurrente-, que luego de una amplia discusión y análisis de su situación, el Tribunal Calificador en pleno decidió respetar y hacer cumplir el derecho del cual goza, referente a la inamovilidad de la fuente laboral, considerando que la misma hace escasos tres meses había tenido su hijo, en respeto y cumplimiento de las normas sociales, art. 193 de la CPE concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que establece de manera concreta la estabilidad laboral en instituciones públicas como privadas, hasta un año después del nacimiento del hijo; por lo que dicho tribunal se pronunció por el respeto y cumplimiento de la ley, consecuentemente esa decisión adoptada tiene carácter resolutivo, siendo también reconocidas de manera tácita en el Auto de 4 de septiembre de 2006 al rechazar en parte la solicitud de nulidades, empero se colige que se le reconoce estabilidad laboral mientras se cumpla el plazo respectivo”(sic), esa nota fue firmada por Nelson Gutiérrez Fuertes -ahora correcurrido- el 7 de septiembre de 2006; por su parte el Colegio Médico respondiendo a esa nota, en la parte pertinente refiere: “que establecen estabilidad laboral en instituciones públicas como privadas hasta un año después del nacimiento de un hijo; en tal situación corresponde a su autoridad consensuar con la Dra. Verónica Saavedra del Río, ganadora del concurso de méritos y examen de competencia (septiembre de 2005), con la espera correspondiente mientras se cumpla el plazo respectivo”. La ganadora del concurso de méritos  presentó una carta el 12 de septiembre de 2006, que señala: “solicito viabilicen la entrega del memorando al cargo que legalmente me corresponde, este pedido lo realizo en virtud a que el Director del SEDES, Nelson Gutiérrez alude que envió nota para que de respuesta al problema suscitado con la Dra. Barrera -ahora recurrente-, que se encuentra con lactancia y el Ítem correspondiente al que yo postule, en tal sentido propongo una medida legal de solución: que la Dra. Verónica Barrera -recurrente- se quede en el Centro de Salud San Gerardo y que mi persona ingrese al Centro de Salud San Cristóbal mediante un arreglo interno, ítem que el Dr. Marco Ari Torres renunciará al aceptar el tiempo completo de Pari Orcko” (sic).  Con esa propuesta de solución el SEDES Potosí no vulneró derecho alguno de la recurrente, no existiendo riesgo de que la recurrente sea despedida, por lo que presentó como prueba los documentos leídos. Finalmente, señala que la recurrente continua desempeñando sus funciones en el Centro de Salud San Gerardo, percibiendo todos los beneficios.  

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 118 a 120, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) Los extremos denunciados por la recurrente debió hacer valer en las instancias pertinentes, planteando los recursos que le franquea la ley como ser el recurso de revocatoria, recurso jerárquico ante el Ministerio de Salud o finalmente el recurso directo de nulidad y no así acudir a la vía del amparo constitucional que no es sustitutivo; sin embargo, al no haber obrado así equivocó de procedimiento, habiendo precluido su derecho de hacer el reclamo pertinente, puesto que a la fecha ya han sido designados varios médicos en diferentes áreas de salud a través de exámenes de competencia; 2) La recurrente en ningún momento fue exonerada o retirada de su puesto de trabajo, al contrario continua desempeñando sus funciones de médico en el Centro de Salud San Gerardo de la ciudad de Potosí, desde el mes de mayo de 2005 a la fecha y los recurridos vienen cumpliendo estrictamente lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y art. 193 de la CPE, que establece claramente que toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento de su hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, ya sea en instituciones públicas o privadas; en el caso presente, la recurrente dio a luz a su criatura en el mes de mayo de 2006 y a la fecha continua trabajando en aquel centro de salud, entretanto cumpla el año de nacimiento; 3) Las SSCC “0935/2005 y 0389/2004” han sentado línea jurisprudencial en sentido de prescindir de la subsidiariedad por lo que en el presente caso es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento de otro requisito que es la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, empero, la recurrente al no haber sido retirada de su fuente de trabajo, cumpliendo estrictamente lo establecido en el art. 1 de la Ley 975, no se conculcó ni violó ningún derecho o garantía fundamental de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorando 54/05 de 13 de mayo de 2005, se comunicó a Leslie Verónica Barrera Pizarroso -ahora recurrente- que debía asumir las funciones como médico del Centro de Salud San Gerardo de la Red Urbano Rural Potosí, habiendo sido invitada en forma temporal mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, con el Ítem 8652 TGN a medio tiempo (fs. 2).

II.2. El SEDES de la ciudad de Potosí, el 12 de septiembre de 2005, convocó a concurso de méritos y examen de competencia para optar cargos de médicos en diferentes Centros de Salud de la ciudad de Potosí (fs. 21 a 20; 60 a 61).

II.3. Conforme al Acta de Recepción de Documentos para optar a los cargos de médicos para diferentes áreas dependientes del Servicio Departamental de Salud, se evidencia que la ahora recurrente presentó su documentación en 15 folios el 17 de octubre de 2005 (fs. 50 a 57).

II.4. Por oficio presentado el 21 de marzo de 2006, la ahora recurrente dirigiéndose al Director del SEDES Potosí, hizo conocer su estado de salud (fs. 8), adjuntando el Certificado Médico 01148673 de 20 de marzo de 2006 que acredita su embarazo de 32 semanas, con alto riesgo por antecedentes (fs. 9).

II.4. El 23 de agosto de 2006, se emitió el detalle de postulantes al concurso de méritos y examen de competencia para optar los cargos de médicos de área de la Gerencia de Red Potosí Urbano, donde se evidencia que los méritos de la ahora recurrente fueron ponderados; sin embargo, la misma no se presentó al examen de competencia (fs. 62 a 64).

II.6.Por memoriales presentados el 31 de agosto de 2006 dirigidos a Eduardo Latorre Pérez, representante de la Sociedad de Medicina General (fs. 11 y vta.), Guido Herbas Vargas, representante de la Sociedad Científica de Medicina General (fs. 12 y vta.), Nelson Gutiérrez Fuertes e Iván Salguero Torrez, representantes de SEDES Potosí (fs. 13 y vta.), Jorge Delgadillo, representante de SIRMES (fs. 14 y vta.) y Hugo Secko Gonzales, representante del Colegio Médico (fs. 15 y vta.), la ahora recurrente solicitó nulidad de todo el proceso de selección, es decir, de la convocatoria y consiguiente examen de competencia, por cuanto además de haberse vencido superabundantemente los plazos señalados para el efecto, su persona goza de inamovilidad de su puesto de trabajo en el Centro de Salud San Gerardo al haber dado a luz un hijo, que en ese momento tenía tres meses de edad; por lo que, de no acceder a su petición recurriría a la vía extraordinaria para hacer respetar sus derechos.  

II.7.Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, la recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 23 a 27).

II.5. Por Resolución de 4 de septiembre de 2006, el Tribunal Calificador resolvió rechazar en parte la solicitud presentada por la ahora recurrente referida a la nulidad de todo el proceso de selección y estar al fallo resuelto en la fecha (fs. 58 a 59).

II.9. Por oficio CITE/DIR/133/06 de 7 de septiembre de 2006, el correcurrido Nelson Gutiérrez F., Director del SEDES Potosí dirigiéndose al Presidente del Colegio Médico Departamental hizo conocer que en cuanto a la ahora recurrente, luego de una amplia discusión y análisis de su situación, el Tribunal Calificador en pleno decidió respetar y hacer cumplir el derecho a la inmovilidad de su fuente laboral, considerando que la misma hace escasos tres meses había dado a luz y en respeto y cumplimiento al art. 193 de la CPE concordante con el art. 1 de la Ley 975; situación que tácitamente fue reconocida en el Auto de 4 de septiembre de 2006 al rechazar en parte la solicitud de nulidad, empero, se colige que se reconoce la estabilidad laboral mientras se cumpla el año después del nacimiento del hijo; por lo que solicitó se convoque a la profesional que ganó dicho ítem a objeto de poder explicar la situación y establecer la espera mientras se cumpla el plazo establecido (fs. 99 a 100); a cuya consecuencia, por CITE CMD-P 0278/06 de 14 de septiembre de 2006, el Colegio Médico Departamental respondió en sentido que se proceda a consensuar con la ganadora del concurso de méritos y examen de competencia, con la espera correspondiente mientras se cumpla el plazo respectivo (fs. 101); asimismo, remitieron la nota de 12 de septiembre de 2006 enviada por la ganadora del concurso y examen de competencia -Verónica Saavedra de Ríos- proponiendo una media legal de solución, en sentido que la ahora recurrente se quede en el Centro de Salud San Gerardo y que su persona ingrese al Centro de Salud San Cristóbal mediante arreglo interno, ítem que el Dr. Marco Ari Torres renunciará al aceptar el tiempo completo de Pari Orcko. (fs. 102).

II.10.Por Certificación de 12 de enero de 2007, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del SEDES Potosí, se evidencia que Leslie Verónica Barrera Pizarroso -ahora recurrente-, ingresó el 13 de mayo de 2005, con memorando 54/2005 como médico del Centro de Salud San Gerardo de la Red Urbano Rural Potosí, habiendo sido invitada en forma temporal mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, con el Ítem 8652 TGN a medio tiempo; continuando a la fecha en funciones (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que el Director de SEDES Potosí con respaldo del Colegio Médico emitió la convocatoria pública abierta para varios cargos, entre los cuales se encontraba el que actualmente ocupa; convocatoria que no cumplió con los requisitos previstos por el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, dado que se incurrió en varias irregularidades, puesto que no fue publicada en un medio de prensa de mayor circulación, es más, no debió llamarse a un concurso de méritos abierto, que es utilizado para cubrir cargos vacantes o de nueva creación, en su caso el cargo de médico de área que ocupa en el Centro de Salud San Gerardo con el ítem 8652 no estaba vacante y tampoco era de nueva creación, asimismo, señala que no se respetaron los plazos, dado que todo el proceso debió durar hasta el 9 de noviembre de 2005; sin embargo, el examen se llevó a cabo en agosto de 2006, nueve meses después de haberse cumplido con el plazo máximo, siendo que por principio de preclusión los Tribunales ya no eran competentes para llevar a cabo el proceso. Agrega, que las autoridades recurridas tenían conocimiento de su estado de gravidez debido a que presentó los correspondientes certificados, y aún así desconociendo sus derechos constitucionales, continuaron con el proceso de convocatoria para su cargo, transgrediendo el art. 193 de la CPE concordante con el art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, que garantiza la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada; siendo por lo tanto, dichos actos, agravios a su familia y su hijo de apenas tres meses de edad; situación por la que interpone recurso de amparo constitucional al considerar lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la petición, a la seguridad social, seguridad jurídica  e inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección; luego, este recurso no tiene el fin de tutelar las presuntas conculcaciones a las obligaciones o deberes fundamentales que tienen las personas de acuerdo con lo previsto con el art. 8 de la CPE, ni la vulneración a principios o valores en abstracto, sino, de manera específica, a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que dicho sea de paso, no son todos aquellos derechos o garantías que por el hecho de estar mencionados en un enunciado normativo son de protección por medio de esta vía extraordinaria.

III.2.En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975, de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: “también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo” (SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.

En ese contexto, la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo.

Si bien, como el caso de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo también está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en cuanto a “toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo”, el art. 1 de la Ley 975, establece que ésta “gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; en tanto que el art. 2 señala que “la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. De lo señalado anteriormente se infiere que el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica.

III.2. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que Leslie Verónica Barrera Pizarroso -ahora recurrente- desempeña el cargo de médico del Centro de Salud San Gerardo de la Red Urbano Rural Potosí, habiendo sido invitada en forma temporal mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, con el Ítem 8652 TGN a medio tiempo; por lo que lanzada la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, ésta se presentó al concurso de méritos pero no así al examen de competencia; habiendo resultado ganadora otra persona que debía ocupar el ítem de la recurrente; sin embargo, conforme la propia recurrente afirma en su memorial del recurso, al presente sigue en ejercicio de dichas funciones, extremo que también fue corroborado por las autoridades recurridas, quienes incluso garantizaron su inamovilidad funcionaria hasta que el hijo de la recurrente adquiera la edad de un año. En ese orden, en primer lugar cabe discernir que -conforme a los antecedentes expuestos- la presunta lesión no está causada como efecto de un despido a una trabajadora embarazada o en estado de post parto; por otra parte, tampoco se trata de un caso en virtud del cual la funcionaria se hubiera visto afectada en su nivel salarial, ubicación o tratamiento negativo en el desarrollo de su trabajo, estando ella en gestación, tal como refiere la Ley 975. Circunstancias en las que este Tribunal Constitucional ha otorgado la protección en la vía de recurso de amparo constitucional y sólo en aquellas situaciones en las que la arbitrariedad de la autoridad o particular fue manifiesta; situaciones que no concurren en el presente caso; por el contrario, se evidencia que luego del nacimiento del hijo de la recurrente y después de haber ejercido su derecho al reconocimiento de incapacidad temporal por causa de su maternidad, incluso hizo uso de las vacaciones que le correspondía y, al presente continúa trabajando en el cargo de médico de área en el Centro de Salud San Gerardo de la ciudad de Potosí, con el mismo nivel salarial y en condiciones adecuadas; consiguientemente, se evidencia que existe protección de la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en la etapa de post parto, haciendo inviable la tutela solicitada por la ahora recurrente.

III.4.Para despejar dudas en la recurrente, se debe manifestar que la protección que la Constitución Política del Estado y la Ley 975 brindan a la maternidad, ha motivado que casos con supuestos fácticos diferentes a los expuestos en el presente recurso sean declarados procedentes, aún existiendo vías ordinarias para el reclamo de los derechos suprimidos o restringidos, tomando en cuenta la situación de riesgo del principal derecho cual es la vida, así lo estableció la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, que determinó: “ (…) ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley (…)”; en ese sentido, en el caso en análisis por la documentación adjunta, no se evidencia la existencia de actos de los recurridos que signifiquen amenaza al derecho a la vida de la recurrente ni de su hijo, ya que -se reitera- continúa gozando de inamovilidad funcionaria y de los derechos a la seguridad social que resguardan la salud y la vida, por lo que en este caso no puede operar la protección inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional a la vida protegiendo la maternidad y la estabilidad laboral de la mujer en estado de maternidad; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.5. Finalmente, en cuanto al petitorio de la ahora recurrente en sentido que se anule la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia abierto departamental de 12 de septiembre de 2005 y consiguiente examen, por haberse vulnerado derechos constitucionales y procedimentales; corresponde señalar que la misma se sometió al proceso de selección impugnado, al haberse presentado a dicha convocatoria para participar del referido proceso a través del concurso de méritos y examen de competencia, habiendo obtenido una calificación de méritos de 05.10, la misma que data de 23 de agosto de 2006; sin embargo, sin que exista justificativo alguno, no se presentó al referido examen de competencia; quien sin embargo, luego de conocer los resultados, recién expresó su preocupación por la defensa de sus derechos; extremos que demuestran que respecto al proceso de selección, existieron actos consentidos libre y expresamente, por lo que a este aspecto, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, conforme determina el art. 96.2 de la LTC.

 

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 01/2007 de 17 de enero, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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