SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
III.2.
III.2.En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975, de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: “también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo” (SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
III.2. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que Leslie Verónica Barrera Pizarroso -ahora recurrente- desempeña el cargo de médico del Centro de Salud San Gerardo de la Red Urbano Rural Potosí, habiendo sido invitada en forma temporal mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, con el Ítem 8652 TGN a medio tiempo; por lo que lanzada la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, ésta se presentó al concurso de méritos pero no así al examen de competencia; habiendo resultado ganadora otra persona que debía ocupar el ítem de la recurrente; sin embargo, conforme la propia recurrente afirma en su memorial del recurso, al presente sigue en ejercicio de dichas funciones, extremo que también fue corroborado por las autoridades recurridas, quienes incluso garantizaron su inamovilidad funcionaria hasta que el hijo de la recurrente adquiera la edad de un año. En ese orden, en primer lugar cabe discernir que -conforme a los antecedentes expuestos- la presunta lesión no está causada como efecto de un despido a una trabajadora embarazada o en estado de post parto; por otra parte, tampoco se trata de un caso en virtud del cual la funcionaria se hubiera visto afectada en su nivel salarial, ubicación o tratamiento negativo en el desarrollo de su trabajo, estando ella en gestación, tal como refiere la Ley 975. Circunstancias en las que este Tribunal Constitucional ha otorgado la protección en la vía de recurso de amparo constitucional y sólo en aquellas situaciones en las que la arbitrariedad de la autoridad o particular fue manifiesta; situaciones que no concurren en el presente caso; por el contrario, se evidencia que luego del nacimiento del hijo de la recurrente y después de haber ejercido su derecho al reconocimiento de incapacidad temporal por causa de su maternidad, incluso hizo uso de las vacaciones que le correspondía y, al presente continúa trabajando en el cargo de médico de área en el Centro de Salud San Gerardo de la ciudad de Potosí, con el mismo nivel salarial y en condiciones adecuadas; consiguientemente, se evidencia que existe protección de la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en la etapa de post parto, haciendo inviable la tutela solicitada por la ahora recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA