SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
a)
Entre las autoridades recurridas, Nelson Gutiérrez Fuertes, Director del SEDES Potosí, adjuntando el informe de fs. 89 a 91, señaló lo que sigue: a) Ante la existencia de acefalía de cargo de médico de área en el Centro de Salud “San Gerardo” de la ciudad de Potosí, la ahora recurrente fue invitada a ocupar dicho cargo a medio tiempo con el Ítem 8652 TGN, en el mes de mayo de 2005 entretanto se convoque dicho cargo a posterior institucionalización, aspecto que era de conocimiento de la recurrente; b) En el mes de septiembre de 2005, el SEDES Potosí a través de su anterior titular, lanzó la convocatoria para la institucionalización de seis áreas de salud, entre ellas San Gerardo; por lo que la recurrente se presentó a dicha convocatoria para participar del proceso de selección a través del concurso de méritos y examen de competencia, habiendo obtenido una calificación de méritos de 05.10, la misma que data de 23 de agosto de 2006, no habiéndose presentado al examen respectivo, consecuentemente poniendo su capacidad en duda; c) El 24 de agosto de 2006, la recurrente presentó un memorial solicitando la nulidad de convocatoria y consiguiente examen, con el fundamento que dicha convocatoria atentaba sus derechos como madre y profesional porque no se respetaba su estabilidad laboral, aspectos que fueron absueltos por el Tribunal Calificador mediante Resolución de 4 de septiembre de 2006; d) La recurrente ante la supuesta vulneración de sus derechos no interpuso ningún recurso ni realizó acción alguna en defensa de los mismos, sino por el contrario se presentó a dicho concurso de méritos en plena libertad e igualdad de condiciones dando por bien hecho todo lo obrado, frente a los demás participantes y luego de los resultados recién expresó su preocupación por la defensa de sus derechos; por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, por actos consentidos libre y expresamente conforme determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) Los derechos de la recurrente no fueron vulnerados en ningún momento, más al contrario son protegidos puesto que la recurrente a la fecha viene ejerciendo sus funciones de manera normal en su puesto de trabajo con el mismo ítem y gozando de los beneficios que la ley le otorga como es el derecho a la lactancia, habiendo recibido el bono de subsidio y sigue percibiendo un sueldo conforme a la escala salarial del Ministerio de Salud y Deporte hasta completar el año de nacido el hijo. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
Por su parte, el Asesor Jurídico del Colegio Médico Departamental de Potosí, ratificando los argumentos precedentemente expuestos, reiterando que la recurrente no perdió su trabajo, por lo que no se vulneró derecho alguno; además existe una carta de 7 de septiembre de 2006 dirigida al anterior Presidente del Colegio Médico señalando: “En referencia al caso de la Dra. Leslie Verónica Barrera -ahora recurrente-, que luego de una amplia discusión y análisis de su situación, el Tribunal Calificador en pleno decidió respetar y hacer cumplir el derecho del cual goza, referente a la inamovilidad de la fuente laboral, considerando que la misma hace escasos tres meses había tenido su hijo, en respeto y cumplimiento de las normas sociales, art. 193 de la CPE concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que establece de manera concreta la estabilidad laboral en instituciones públicas como privadas, hasta un año después del nacimiento del hijo; por lo que dicho tribunal se pronunció por el respeto y cumplimiento de la ley, consecuentemente esa decisión adoptada tiene carácter resolutivo, siendo también reconocidas de manera tácita en el Auto de 4 de septiembre de 2006 al rechazar en parte la solicitud de nulidades, empero se colige que se le reconoce estabilidad laboral mientras se cumpla el plazo respectivo”(sic), esa nota fue firmada por Nelson Gutiérrez Fuertes -ahora correcurrido- el 7 de septiembre de 2006; por su parte el Colegio Médico respondiendo a esa nota, en la parte pertinente refiere: “que establecen estabilidad laboral en instituciones públicas como privadas hasta un año después del nacimiento de un hijo; en tal situación corresponde a su autoridad consensuar con la Dra. Verónica Saavedra del Río, ganadora del concurso de méritos y examen de competencia (septiembre de 2005), con la espera correspondiente mientras se cumpla el plazo respectivo”. La ganadora del concurso de méritos presentó una carta el 12 de septiembre de 2006, que señala: “solicito viabilicen la entrega del memorando al cargo que legalmente me corresponde, este pedido lo realizo en virtud a que el Director del SEDES, Nelson Gutiérrez alude que envió nota para que de respuesta al problema suscitado con la Dra. Barrera -ahora recurrente-, que se encuentra con lactancia y el Ítem correspondiente al que yo postule, en tal sentido propongo una medida legal de solución: que la Dra. Verónica Barrera -recurrente- se quede en el Centro de Salud San Gerardo y que mi persona ingrese al Centro de Salud San Cristóbal mediante un arreglo interno, ítem que el Dr. Marco Ari Torres renunciará al aceptar el tiempo completo de Pari Orcko” (sic). Con esa propuesta de solución el SEDES Potosí no vulneró derecho alguno de la recurrente, no existiendo riesgo de que la recurrente sea despedida, por lo que presentó como prueba los documentos leídos. Finalmente, señala que la recurrente continua desempeñando sus funciones en el Centro de Salud San Gerardo, percibiendo todos los beneficios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA