SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

denegó

Por Resolución cursante de fs. 118 a 120, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) Los extremos denunciados por la recurrente debió hacer valer en las instancias pertinentes, planteando los recursos que le franquea la ley como ser el recurso de revocatoria, recurso jerárquico ante el Ministerio de Salud o finalmente el recurso directo de nulidad y no así acudir a la vía del amparo constitucional que no es sustitutivo; sin embargo, al no haber obrado así equivocó de procedimiento, habiendo precluido su derecho de hacer el reclamo pertinente, puesto que a la fecha ya han sido designados varios médicos en diferentes áreas de salud a través de exámenes de competencia; 2) La recurrente en ningún momento fue exonerada o retirada de su puesto de trabajo, al contrario continua desempeñando sus funciones de médico en el Centro de Salud San Gerardo de la ciudad de Potosí, desde el mes de mayo de 2005 a la fecha y los recurridos vienen cumpliendo estrictamente lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y art. 193 de la CPE, que establece claramente que toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento de su hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, ya sea en instituciones públicas o privadas; en el caso presente, la recurrente dio a luz a su criatura en el mes de mayo de 2006 y a la fecha continua trabajando en aquel centro de salud, entretanto cumpla el año de nacimiento; 3) Las SSCC “0935/2005 y 0389/2004” han sentado línea jurisprudencial en sentido de prescindir de la subsidiariedad por lo que en el presente caso es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento de otro requisito que es la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, empero, la recurrente al no haber sido retirada de su fuente de trabajo, cumpliendo estrictamente lo establecido en el art. 1 de la Ley 975, no se conculcó ni violó ningún derecho o garantía fundamental de la recurrente.