SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
“(…) esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1038/2006-R de 19 de octubre, respecto a la detención de extranjeros que tienen defectos en su documentación migratoria, estableció que si bien los Estados tienen un amplio margen de discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, más aún cuando existen elementos convincentes de que su ingreso y permanencia en el país es irregular; sin embargo, “(…) esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. Es así, que en ningún caso las autoridades administrativas, respecto de los extranjeros pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales…” (las negrillas son nuestras).
El razonamiento anotado, ya estuvo presente en la SC 1736/2003-R de 1 de diciembre, en la que se estableció que el Decreto Supremo (DS) 24423 “…no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda”.
Conforme a lo anotado, las autoridades de Migración no están autorizadas a detener, arrestar ni mantener detenidos o arrestados a los extranjeros que tengan irregularidades en su documentación; pues, en ese caso, previa Resolución emitida para el efecto, deben proceder a la expulsión de los extranjeros de manera inmediata, salvo el caso de la comisión de delitos, en el que los extranjeros deben ser remitidos ante autoridad competente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- 1.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el retiro del recurso de hábeas corpus.
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia
- III.2. Sobre la falta de pruebas y los supuestos en los que es posible ingresar al análisis del recurso de hábeas corpus
- La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- “(…) esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
- donde hasta la fecha de la interposición del presente recurso permanecen privados de su libertad.
- APROBAR