SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

1)

Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco, presentaron informe escrito cursante de fs. 149 a 152, señalando lo siguiente: 1) Es incorrecto afirmar que cuando existe disidencia debe realizarse nuevo sorteo, puesto que se convoca a otro magistrado sin necesidad de otro sorteo para conformar Sala; 2) Se ha aplicado el art. 62 con relación al 67 numeral 4 de la LOJ, ya que la Presidenta de la Sala Penal Segunda era de voto disidente, además, se trataba de un incidente de extinción de la acción penal que puede dar lugar a la conclusión extraordinaria del proceso penal; 3) El recurrente no cumplió con los supuestos referidos en la SC 101/2004 y el AC 079/2004-ECA, es decir, no especificó en detalle la acción u omisión protagonizada por un integrante del órgano judicial y/o del Ministerio Público que de lugar a la responsabilidad de la mora procesal, sino que en forma general indicó que la duración de la etapa de la instrucción, periodo del plenario y el tiempo transcurrido desde la radicatoria del expediente en la Corte Suprema, sin tomar en cuenta el periodo de transición por el que atraviesa el trámite de los procesos penales regidos por el Código de Procedimiento Penal, al que se suma la acefalía de Ministros en la Corte Suprema; 4) Las citas largas de sentencias constitucionales y autos supremos no deben reemplazar al argumento jurídico que debe tener ya sea la solicitud de extinción de la acción penal o el recurso de amparo constitucional, el argumento puede sustentarse incluso en un párrafo, siempre y cuando se encuentren las ideas necesarias que sustentan la resolución, la solicitud de extinción de la acción penal o el recurso de amparo; por lo que, la resolución impugnada tiene el sustento jurídico esencial y necesario, mediante el cual se decidió declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal; 5) No es evidente que el Tribunal de casación haya perdido competencia, la resolución fue dictada dentro del plazo legal, tomando en cuenta la disidencia que hubo y la convocatoria a otra Ministra para conformar Sala; 6) Las solicitudes de extinción de la acción penal deberán prioritariamente resolverse con relación al asunto de fondo dentro de un plazo razonable, éste término se encuentra condicionado a las circunstancias que no son de responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, sino de otros factores como el de la excesiva recarga procesal, periodo de transición de procesos penales y de las acefalías existentes en el Poder Judicial, entonces, no puede alegarse que el plazo razonable sea de días, cuando la realidad es otra. La administración de justicia no se encuentra exclusivamente determinada por el tercero imparcial, sino que es corresponsabilidad de los sujetos procesales que deben proporcionar los datos suficientes; 7) El recurrente pretende subsanar mediante el recurso de amparo su negligencia, las partes y sus abogados deben asistir a los actos públicos convocados por la autoridad jurisdiccional, son ellos los que aceleran o demoran el proceso penal; 8) El recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente si bien describe algunos actos procesales que en criterio suyo son de responsabilidad del órgano judicial y del ministerio público, pero en el otro lado de la balanza se encuentra el periodo de transición que trajo como consecuencia la atención y liquidación de toda la carga procesal acumulada con el sistema anterior y la atención y resolución de las causas que entra en el nuevo sistema procesal, las acefalías que se dieron como consecuencia de creación de nuevos cargos jurisdiccionales a los que fueron designados los jueces del sistema procesal anterior.  En un periodo de transición no  puede pedirse humanamente que los operadores de justicia cumplan los plazos procesales, resulta irracional e ilógica dicha pretensión, además de sujetiva, la aseveración de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional o las autoridades judiciales sean los causantes de la dilación del proceso cuando dicha responsabilidad es compartida por todos, sin exclusión. El Tribunal supremo ponderó los actos del proceso con factores endógenos y exógenos que dieron lugar a la mora procesal para declarar no ha lugar a la extinción solicitada. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a ser procesado en un plazo razonable, a la garantía al debido proceso, el derecho a una resolución motivada y el principio de celeridad procesal, alegando que: 1) Solicitó la extinción de la acción penal el 24 de septiembre de 2004, empero su petición fue resuelta después de un año y seis meses, viciando de nulidad la resolución por haberse pronunciado en forma extemporánea el 29 de marzo de 2006, por lo que las autoridades recurridas perdieron competencia; 2) Existiendo disidencia al proyecto presentado por el ministro Héctor Sandoval Parada, se convocó a otro Ministro cuando el plazo de los veinte días ya se cumplió, además, debió convocarse a uno de los Ministros de la otra Sala y efectuarse nuevo sorteo; 3) De acuerdo con el art. 63 de la LOJ y la Ley 2156, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sólo integra la Sala Plena; por lo que el Ministro Héctor Sandoval Parada, como Presidente de la Corte Suprema, no tenía la atribución de pronunciarse en la Resolución que se impugna; 4) El Auto Supremo carece de la debida motivación, puesto que rechazó su solicitud sin el debido análisis objetivo y valoración conjunta de toda la prueba. En consecuencia, corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.