SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.4.1.
III.4.1. De conformidad con el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SC 101/2004-R de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA. Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, determinó que: “(…) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
En el mismo sentido, el Auto complementario de la citada Sentencia, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: “(...) lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”. Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “(…) valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La
- se llamará por turno a los Ministros y vocales de otra sala, y en su caso,
- se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal
- III.3. Sobre la participación del Ministro Héctor Sandoval Parada
- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena”
- III.4.1.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales,
- 2)
- concedido en forma parcial
- APRUEBA