SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.1. La

Teniendo en cuenta que por AC 0332/2006-RCA de 26 de octubre, la Comisión de Admisión de este Tribunal anuló la Resolución de 26 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal de amparo que declaró la improcedencia in límine de este recurso de amparo constitucional, con el argumento de que el recurrente debió interponer recurso directo de nulidad al acusarse pérdida de competencia; en cuyo mérito dispuso, bajo los fundamentos expuestos en dicho Auto, que el recurso sea admitido, corresponde ingresar al análisis respecto a si las autoridades recurridas perdieron competencia al pronunciar el Auto Supremo 100 de 29 de marzo de 2006.

En este cometido, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y, en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así las SSCC 0056/2001, 0035/2002, 0074/2002, entre otras. El fundamento de las referidas sentencias constitucionales parte de la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de Cortes y Jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia.

Dentro de este contexto, corresponde señalar que por mandato del art. 90 del CPC, concordante con el art. 77 del CPP.1972, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En tal virtud, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por las normas procesales, son también de cumplimiento inexcusable; por cuanto, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia. Conforme a ello, por expresa disposición del art. 355 del CPP.1972, toda la normativa referida a la pérdida de competencia por no pronunciamiento de las resoluciones de fondo dentro del plazo previsto por ley, prevista en el procedimiento civil, tiene plena aplicación en materia penal por cuanto no se opone a lo establecido en ese cuerpo legal, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.

En ese marco, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 del CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 de la LOJ, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los Ministros de otra Sala.

“(...) en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto ( como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula.”

En el caso que se examina, la causa penal seguida contra el recurrente fue sorteada el 24 de enero de 2006, correspondiendo la relatoría al ministro Héctor Sandoval Parada, y si bien no consta en obrados la fecha en la que el Ministro relator relacionó y presentó el proyecto; sin embargo, consta que el proyecto presentado fue objeto de disidencia por parte de la Ministra Rosario Canedo, y  al estar constituida la Sala con sólo dos Ministros y no existir el número de votos suficientes para emitir resolución, el ministro Héctor Sandoval Parada, el 21 de marzo de 2006 convocó a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, quien fue notificada el 23 de marzo de 2006, es decir, que dicha autoridad convocó a la Ministra de la Sala Penal Primera, cuando dicho Ministro ya perdió competencia en el asunto y cuando no estaba vigente el plazo previsto por Ley para el pronunciamiento del Auto Supremo, dado que la convocatoria fue emitida después de fenecidos los veinte días legalmente establecidos en el art. 306 del CPP.1972, término en el que debió ser resuelta la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que los arts. 187 y 188 del mismo Código, no establecen el plazo en el que deberá ser resuelta la cuestión previa de extinción, y como quiera que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, se entiende que debió ser resuelto en el plazo de veinte días previsto en el art. 306 del CPP.1972 computables a partir del sorteo de la causa; en cuyo mérito el Auto Supremo de 29 de marzo de 2006 fue emitido sin competencia resultando nula la resolución pronunciada por las citadas autoridades.