SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

2)

Presentada la solicitud de extinción de la acción penal las autoridades recurridas mediante Auto Supremo impugnado, declararon no ha lugar a la solicitud bajo los siguientes argumentos: “1) de la revisión del cuaderno procesal se establece que si bien el sumario duró más de los 20 días y el plenario duró más de dos años; empero, se establece también que el mismo se tramitó en forma regular, ya que la dilación del proceso no es de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Público, debiéndose tomar en cuenta que el sistema procesal penal mixto que rige los procesos en liquidación nunca pudo cumplir a cabalidad los plazos procesales establecidos para la fase de la Instrucción del plenario de la causa, por la abundante carga procesal que precisamente dio lugar a la puesta en vigencia del sistema de enjuiciamiento oral. Al contrario se establece actitudes dilatorias como  la ampliación del término de la instrucción y que contrariamente en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal atribuye como responsable de la dilación al órgano jurisdiccional, así como inasistencia audiencias señaladas o de su abogado defensor. 2) No es posible dar curso a la extinción de la acción penal impetrada por Jaime Robles, pues la SC 101/2004 y AC 0079/2004, mandan que quien solicita la extinción deberá precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada y cuya responsabilidad objetivamente sea atribuida al juez encargado de la dirección del proceso o al Ministerio Público. En la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencias de los órganos competentes, olvidando el imputado de que el sistema procesal anterior de índole mixto (entre acusatorio e inquisitivo) estaba regido por una excesiva formalidad lo que no permitió que los procesos penal estén regidos por el principio de oralidad dando como consecuencia mora procesal, aspecto como es conocido por todas las autoridades judiciales la sobrecarga procesal que existía en los tribunales en materia penal sean éstos jueces de instrucción o de partido (ahora en liquidación) impedía que los procesos concluyan con la rapidez y agilidad que señalan las normas de caracter internacional a favor de los procesado o imputados” (sic).

Del análisis de la indicada resolución se evidencia que el Auto Supremo impugnado no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, puesto que a tiempo de rechazar la solicitud del recurrente, se limitó a señalar que la dilación del proceso no es de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales ni del Ministerio Público y que al contrario se establece actitudes dilatorias como la ampliación del término de la instrucción, así como la inasistencia a audiencia por parte de su abogado defensor, además de señalar consideraciones de orden general respecto de la situación de los procesos penales sustanciados con el antiguo procedimiento, sin que exista un análisis objetivo de la actuación del recurrente durante el proceso como de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, teniendo en cuenta que el recurrente a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal expuso en forma detallada las razones del porqué, en criterio suyo, la dilación no le era atribuible, precisando el número de audiencias que fueron suspendidas por responsabilidad del Ministerio Público y del Juez, así como por motivos de la actividad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional. Asimismo, consta que estableció el detalle de los periodos y lapsos de las audiencias que fueron suspendidas, señalando el incumplimiento de plazos y la falta de continuidad de las mismas y otras causas de la dilación, que no merecieron pronunciamiento alguno por las autoridades recurridas. En suma, no existe pronunciamiento, bajo criterios de una ponderación objetiva y razonable sobre el porqué los actos del recurrente tienen mayor relevancia con referencia a los del órgano judicial o el Ministerio Público, vale decir, que no expresa las razones por las cuáles dichas autoridades consideraron que la actuaciones del recurrente durante el proceso pesaban más respecto de las actuaciones de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, limitándose a fundamentar que en los procesos en liquidación nunca pudo cumplirse a cabalidad los plazos procesales establecidos para la fase de la Instrucción del plenario de la causa, por la abundante carga procesal.

Consecuentemente, se advierte que los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo sin cumplir con la obligación de motivar su decisión no obstante que ellas mismos arribaron a la conclusión de que hubo dilación injustificada en el proceso, pero la atribuyeron a la actuación del recurrido sin una debida ponderación de la actuación de las partes procesales que intervinieron en el proceso; desconociendo el derecho de todo procesado a tener certeza de que la decisión judicial adoptada es conforme a derecho, cuya omisión, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional lesiona también la seguridad jurídica, que en el ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución.