SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal
Por su parte el art. 77 de la LOJ, establece que “Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una Resolución, se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal (…)” (las negrillas son nuestras).
De cuya normativa es posible concluir que el mandato expresado en el art. 279 del CPP, no establece que la convocatoria debe realizarse a través del sorteo respectivo entre los Ministros componentes de la otra sala, conforme alega el recurrente, por el contrario, en forma categórica determina que se llamará por turno a los Ministros y vocales de otra sala, y en su caso, también por turno, a los conjueces. Consecuentemente, no es aplicable el art. 67.3 de la LOJ, que se encuentre referida a las atribuciones del Presidente de Sala, a efectos de distribuir las causas por sorteo; puesto que ante la existencia de disidencias y el procedimiento para integrar el tribunal, las normas aplicables son las previstas en los arts. 77 de la LOJ y 279 del CPC, por lo que por este extremo no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La
- se llamará por turno a los Ministros y vocales de otra sala, y en su caso,
- se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal
- III.3. Sobre la participación del Ministro Héctor Sandoval Parada
- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena”
- III.4.1.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales,
- 2)
- concedido en forma parcial
- APRUEBA