SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0248/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 113 a 126 vta., el recurrente señala que en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radica desde el 21 de julio de 2004, un proceso penal iniciado por el Vicerrector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el que aún no fenece pese a haber excedido el tiempo máximo de duración dispuesto por la  disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP) y SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 079/2004-ECA de 29 de septiembre, rebasando también el tiempo máximo de duración del proceso de acuerdo al art. 133 del CPP, aplicable por el art. 33 de la CPE. Amparado en dichas disposiciones legales solicitó el 24 de septiembre de 2004, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la extinción de la acción penal que se le sigue, con la consiguiente suspensión de medidas cautelares y archivo de obrados; sin embargo, su pedido fue resuelto después de un año, seis meses y cinco días, rechazando su solicitud a través del Auto Supremo 100 de 29 de marzo de 2006.

Señala que su solicitud de extinción de la acción penal pese a tratarse de una cuestión previa de especial pronunciamiento, recién después de dieciocho meses se procedió al sorteo de la causa el 24 de enero de 2006, designándose como Ministro relator a Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el cual devolvió el expediente a la Secretaría de Cámara el 20 de marzo de 2006, después de haberse cumplido el plazo de veinte días dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), disponiendo además que se convoque a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, por existir disidencia de la Ministra Rosario Canedo, Presidenta de la Sala Penal Segunda, convocatoria que recién se le hizo conocer el 23 de marzo de 2006, dictando las autoridades recurridas la Resolución impugnada extemporáneamente el 29 de marzo de 2006, por lo que al no haber pronunciado el indicado Auto dentro del plazo de veinte días, los recurridos perdieron competencia para hacerlo, conforme han establecido las SSCC 0056/2001 y 0016/2006. Por otra parte, el Auto Supremo dejó sin efecto el sorteo de 24 de enero de 2006, sin existir en obrados ninguna constancia de la sesión de la Sala Penal que haya anulado ese sorteo y sin mencionarse las causas de dicha anulación, más aún si se lo hizo cuando ya transcurrieron más de los veinte días que tenían como plazo para dictar resolución.

Agrega que con dichos antecedentes demuestra la vulneración al debido proceso, en razón de que el ministro Héctor Sandoval Parada, como Presidente de la Corte Suprema de Justicia,  no podía pronunciarse en la Resolución que ahora se impugna por no estar dentro de sus atribuciones de acuerdo al art. 63 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y Ley 2156 que modifica el art. 48 de la LOJ que establece que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sólo integra la Sala Plena por lo que este no tendría la atribución de integrar ni menos de votar en la Sala Penal Segunda. Asimismo, la convocatoria a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, debió realizarla la Presidenta de Sala y no el Ministro Sandoval, a su vez,  por la disidencia producida, debió convocarse a uno de los Ministros de la otra Sala penal mediante sorteo, hecho que no consta en obrados. Al respecto las SSCC 1125/2000-R y 0978/2002-R, han establecido que este acto procesal es necesario e inexcusable y que tiene estrecha relación con la competencia del Tribunal o Juez, con cuyos actos también se conculcaron  su derecho a la seguridad jurídica.

Precisa que los Ministros recurridos desconocieron que las cuestiones previas son de especial pronunciamiento y que por tanto deben ser resueltas no sólo previamente, sino en un plazo razonable, cuya solicitud fue resuelta después de dieciocho meses de planteada, vulnerándose el principio de celeridad procesal, según han establecido la SSCC 1365/2005-R y 0100/2006-R y los Autos Supremos 384 y 495. Del contenido del Auto Supremo, se advierten tres conclusiones; la primera, que los recurridos reconocen que no se cumplieron los plazos procesales; la segunda, que se excedió la duración máxima del proceso y, la tercera, que hubo mora procesal. Sin embargo, los recurridos pretenden demostrar que el incumplimiento y la mora procesal son responsabilidad suya indicando que su persona habría incurrido en actitudes dilatorias como la ampliación del término de la instrucción y la inasistencia a las audiencias por parte de su abogado defensor, olvidando que si bien solicitó la ampliación del periodo de prueba, esta solicitud fue rechazada el mismo día, petición que la hizo porque casi durante los veinte días de duración de la instrucción estuvo detenido y la universidad se encontraba en vacaciones anuales, entidad única a la que podía recurrir para solicitar la documentación legalizada en calidad de prueba.  De otro lado, no asistió a dos audiencias por motivo de salud y a otra por falta de notificación, según consta en obrados, por lo que no es posible que se le atribuya la mora judicial. Es cierto que su abogado no asistió a cuatro audiencias pero, también es cierto que ofreció en audiencia reemplazar a su abogado a fin de agilizar el proceso, inasistencia que no puede atribuirse a su persona, evidenciándose que los recurridos no efectuaron un detallado análisis de los factores de dilación, puesto que en cuatro oportunidades las audiencias fueron suspendidas por inasistencia del Juez, se convocaron audiencias irregularmente dando lugar a una retardación de más de dos años. Asimismo, los recurridos desconocieron el detalle de las inasistencias del Fiscal, tampoco consideraron que no se realizaron audiencias por falta de Juez durante varios meses.

Finaliza señalando que el Auto Supremo rechazó su solicitud con una verdadera falta de fundamentación y de análisis objetivo y de valoración conjunta y armónica de toda la prueba, como han establecido la “SC 0760/2004-R”, constatándose que los recurridos rechazaron su solicitud sin la motivación suficiente ni fundamento jurídico, reducida a un considerando que no tiene fundamento jurídico alguno, vulnerando su derecho a una resolución motivada, según lo previsto en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 1365/2005-R. En su caso, no existe motivación alguna que explique porqué la mora judicial le es atribuible, ni porqué no fue aceptado el proyecto de la Ministra disidente. El tiempo excesivo que ha durado el proceso a causa de las dilaciones indebida no imputables a su persona ha vulnerado su derecho al trabajo, porque desde el inicio de la acción penal los interventores de la Universidad de San Francisco Xavier lo suspendieron como docente, inclusive se rechazó su solicitud de aceptar un contrato de trabajo temporal como consultor con el pretexto de que obstaculizaría su asistencia a las audiencia.