SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

1)

Señala que los Vocales recurridos ignoraron que durante la etapa de la fase sumarial en ningún momento su persona dilató el proceso penal, si bien interpuso cuestiones previas de falta de tipicidad, lo hizo en uso de su derecho a la defensa, las que fueron resueltas en el plazo de ley. El proceso se archivó por más de diez meses, hecho no atribuible a ella, su declaración indagatoria recién se recepcionó el 29 de mayo de 2002, es decir después de un año y medio del levantamiento de las diligencias.  Durante la etapa del plenario:  1) Su declaración confesoria se llevó a cabo en rebeldía de la parte recurrente; 2) La audiencia de apertura de debates señalada para el 26 de agosto de 2003 no se llevó a cabo por falta de notificaciones; 3) La audiencia de 9 de septiembre de 2003 fue suspendida porque la fiscal se encontraba con baja médica; 4) La audiencia programada para el 3 de octubre de 2003 fue suspendida a petición del abogado del querellante; asimismo, 5) La audiencia programada para el 4 de febrero de 2004 fue suspendida por no encontrarse la parte civil y su abogado; 6) La audiencia de 17 del mismo mes y año se llevó a cabo en rebeldía de la parte civil, encontrándose su persona; 7) Las audiencias de 27 de febrero, 26 de marzo y 12 de abril de 2004 fueron suspendidas por inasistencia de su abogado, pero ella estuvo presente; 8) La audiencia de 8 de marzo de 2004 no se realizó porque estaba programada con anterioridad otra audiencia que se prologó; 9) Las audiencias de 18 de marzo y 13 de abril de 2004 se suspendieron por inasistencia de la parte civil y la última también por inasistencia del Fiscal; 10) La de 25 de abril de 2004 fue suspendida por petición de la parte civil; 11) Las de 16 de junio y 27 de septiembre de 2004 se suspendieron porque no se notificó a su abogado defensor, actuaciones que demuestran que la retardación de justicia es atribuible a la autoridad judicial, al Ministerio Público y a la parte querellante.

Agrega que en incumplimiento con el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972) el Auto Inicial de la Instrucción fue emitido después de nueve meses, lo que implica responsabilidad de la autoridad judicial. El Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el art. 46 de la misma normativa, puesto que desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 2 de octubre de 2001 el proceso no tuvo movimiento ingresando al archivo, causando una demora de diez meses. Tampoco se cumplió con lo previsto en el art. 171 del CPP.1972, porque el Auto Final de la Instrucción se emitió después de once meses de duración de esa fase. En la fase de la instrucción su persona no interpuso incidente o excepción alguna que retarde la marcha del proceso, evidenciándose que el órgano judicial no cumplió con los plazos previstos por ley. Emitido el Auto de procesamiento el 5 de abril de 2003, recién se corrieron notificaciones el 18 de junio de 2003, es decir después de dos meses y trece días, dilación injustificada para la práctica de diligencias, según prevé el art. 98 del CPP.1972. Asimismo, tampoco se cumplió con el art. 86 del citado Código, por cuanto los autos interlocutorios fueron pronunciados en el doble del plazo establecido por ley, su cuestión previa fue emitida después de veinticinco días; con la radicatoria de la causa ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal, recién se notificó a la parte después de veinticinco días. A lo señalado se suma que el Auto de Vista impugnado no fue pronunciado en el plazo de ley al ser emitido el 12 de septiembre de 2004 siendo notificado recién el 7 de octubre del mismo año. En consecuencia, se demuestra que las autoridades recurridas no valoraron en su verdadera dimensión las actuaciones procesales ocurridas en la causa, limitándose a señalar que la retardación le es atribuible, y si bien en varias audiencias el defensor de oficio no asistió, ello no puede serle atribuible, ya que el mismo le fue nombrado, más aún si las diligencias de notificación practicadas a él resultan anómalas y que su persona asistió a la mayoría de las audiencias, por ello tampoco fue declarado rebelde; sus excepciones e incidentes no fueron reiterativos, los ejerció en uso de su derecho a la defensa.