SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
a)
Ángel Aruquipa Chui, presentó el informe de ley que cursa de fs. 116 a 117, señalando lo que sigue: a) Mediante Resolución 489/05 de 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal de Distrito, revocó la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por Victoria Tarqui Colque disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión dentro del proceso penal que sigue Olga Achá Vides contra la recurrente por el delito de estafa; b) No es viable la extinción de la acción penal, toda vez que la dilación de la causa es atribuible a la parte imputada, extremos que se encuentran minuciosamente detallados en el requerimiento emitido por el Fiscal de Distrito, cursante a “fs. 299-300 del expediente”; c) El fallo dictado se encuentra fundamentado y explica motivadamente las razones que llevaron al Tribunal para rechazar el petitorio de extinción; d) La acción de amparo constitucional es una vía tutelar de carácter extraordinario para otorgar protección efectiva e inmediata, no es un recurso previsto por la legislación procesal para impugnar los fallos o decisiones de jueces o tribunales judiciales, en otras palabras, no es una instancia en la que pueda reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial, como erróneamente se pretende en el caso en análisis; e) La jurisprudencia constitucional establece que la facultad de revisar si los actos han sido cumplidos en observancia de la ley en un proceso judicial, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de Amparo no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquéllos, más aún cuando el presente caso se encuentra con el pronunciamiento de la sentencia. Finalizó pidiendo se deniegue el amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- “cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- 13 de octubre de 2005;
- fecha desde la cual se computa el plazo para interponer el recurso de amparo, (…)”
- III.3. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
- APRUEBA