SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
13 de octubre de 2005;
En el caso que se analiza, la recurrente cuestiona el Auto de Vista 489/2005 de 12 de septiembre, mediante la cual los Vocales recurridos revocaron la Resolución 35/05 de 25 abril de 2005, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal que declaró extinguida la acción penal a favor de la imputada Victoria Tarqui Colque, disponiendo se prosiga con el trámite hasta su conclusión, contra cuya resolución la recurrente interpuso enmienda y complementación, que le fue rechazada por Resolución de 10 de octubre de 2005, siendo notificada con esa Resolución el 13 de octubre de 2005; sin embargo, accionó este recurso tutelar el 19 de abril de 2006, es decir, después de los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la lesión a sus derechos fundamentales, y si bien la recurrente notificada con la Resolución de 10 de octubre de 2005, que rechazó su solicitud de enmienda y complementación, formuló el 15 de octubre de 2005 recurso de nulidad contra el Auto de Vista 489/2005 de 12 de septiembre y su Auto complementario -ahora impugnados-; empero, dicho recurso no es un mecanismo idóneo para interrumpir el plazo de caducidad del amparo constitucional, por cuanto no se encuentra previsto como un medio de impugnación contra el Auto de Vista pronunciado dentro de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, concretamente el AC 0079/2004-ECA, refiriéndose a los recursos que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez que resuelve la extinción de la acción penal, estableció que: “(…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”. De donde resulta que dicha normativa no establece el recurso de nulidad como medio de impugnación contra el Auto de Vista que resuelve una solicitud de extinción de la acción penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- “cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- 13 de octubre de 2005;
- fecha desde la cual se computa el plazo para interponer el recurso de amparo, (…)”
- III.3. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
- APRUEBA