SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.3. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
Por último corresponde aclarar, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, en la SC 0191/2006-R de 21 de febrero se estableció que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo”.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso “denegó el recurso”, no obstante de haber concluido que el recurso no fue interpuesto dentro de los seis meses, es decir, fundó su resolución por falta de inmediatez; por otro lado, ingresó a realizar consideraciones de fondo respecto a la problemática planteada, aspecto innecesario, toda vez que cuando el amparo es inviable por cuestiones de forma, sea por carácter subsidiario o por falta de inmediatez -como el caso de autos- ya no es necesario ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, precisamente porque ese defecto lo impide, en cuyo caso, la causa debe ser declarada improcedente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- “cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- 13 de octubre de 2005;
- fecha desde la cual se computa el plazo para interponer el recurso de amparo, (…)”
- III.3. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
- APRUEBA