SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
a)
La autoridad co-recurrida, Juez Segundo de Sentencia dio lectura al informe cursante de fs. 156 a 157 expresando: a) Resuelta la apelación incidental contra la Resolución que resuelve la impersonería planteada por el demandado Pedro Reynoso, se señaló audiencia para resolver la reparación de daños para el 15 de octubre de 2005, habiendo sido notificado el demandado en su domicilio procesal el 21 de septiembre; sin embargo, no compareció y en cumplimiento al tercer párrafo del art. 386 del CPP se desarrolló la misma, dictando Resolución declarando probada la demanda y disponiendo el desapoderamiento del inmueble ubicado en la “U.V.” 90 manzano 6, casa 1, urbanización campo verde de la jurisdicción del municipio de La Guardia, Resolución que apelada fue resuelta por la Sala Penal Primera declarando improcedente el recurso; b) La demandante alega que dentro del proceso penal fue absuelta por lo que no puede sufrir los efectos de la reparación de daños, el cual recae sobre su esposo Pedro Reynoso Gómez de quien es apoderada, no obstante ser claro el art. 91 del CPP que determina que la responsabilidad civil comprende “la restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor”, norma que obliga a la recurrente a entregar aunque sea tercera poseedora, no pudiendo alegar desconocimiento porque es la esposa del condenado y ha sido su representante en el proceso de reparación de daños; c) El art. 383 del CPP está siendo mal interpretado, cuando reclama ser demandada como tercero responsable y el artículo citado en su última parte señala “ y/o contra terceros que por previsión legal o relación contractual son responsables de los daños causados” y la recurrente es una ocupante como integrante del grupo familiar del condenado o demandado; d) Con referencia a la ausencia del demandado en la audiencia de reparación de daños, éste fue notificado legalmente y ante su incomparecencia el tercer párrafo del art. 386 del CPP es claro cuando dice: “la incomparecencia del demandado no suspenderá la audiencia quedando vinculado a las resultas del proceso” no correspondiendo aplicar normas civiles que sólo son aplicables cuando expresamente establece el Código de Procedimiento Penal; no existiendo en consecuencia vulneración al derecho a la defensa; e) Al sostener la recurrente que existiría una confusión al existir fuera de este proceso de reparación de daños, otros dos procesos donde por un lado ella es la demandante de reparación de daños ante el Juzgado Quinto de Sentencia en virtud a la Sentencia absolutoria y por otro el proceso civil de reconocimiento de mejoras, corresponde señalar que el art. 382 del CPP es claro al establecer como presupuesto de la acción de reparación de daños la existencia de una sentencia condenatoria o de medida de seguridad, pero de ninguna manera la absolución le habilita para demandar la reparación de daños y si el Juez dio curso cometió un error y con referencia al otro proceso sobre mejoras en la vía civil de ningún modo puede paralizar la ejecución de un fallo de reparación de daños que emerge de un proceso penal; f) El mandamiento de desapoderamiento en cuanto a la identificación del bien condice con los datos de la demanda, por lo que la aseveración en sentido de que es para otra vivienda carece de veracidad; g) No se vulneró su derecho a la seguridad jurídica por no adecuarse a lo normado en el art. 383 del CPP, no teniendo la condición de un tercero responsable que tenga una relación contractual con el demandado y si está en la vivienda no es en virtud a un contrato, sino como resultado de la usurpación comprobada a su esposo; asimismo, no existe conculcación al derecho a la defensa porque fue legalmente notificada para que concurra a la audiencia de reparación de daños y su incomparecencia no fue justificada, constituyendo por ende un renunciamiento a su pretensión sometiéndose a las resultas del proceso.
La recurrente alega que: a) Como emergencia de un proceso penal por el delito de despojo seguido contra Pedro Fernando Reynoso Gómez y ella, el primero fue declarado culpable y habiendo sido declarada ella absuelta, solicitándose posteriormente reparación de daños, audiencia en la cual no estuvo presente Pedro Fernando Reynoso, debido a que su abogada tenia un impedimento legal, circunstancia que fue comunicada a la autoridad recurrida, empero, se llevó a efecto el actuado; cuando lo que correspondía, era declararlo rebelde y designarle un causídico de oficio, emitiéndose la Resolución de 15 octubre de 2005, vulnerando los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso e igualdad de las partes, a través de la cual ordenó el desapoderamiento del inmueble que se encuentra ocupado por su familia; y apelada la antedicha Resolución fue confirmada por los Vocales co-recurridos sin hacer mención a la prueba y a la fundamentación presentada; b) Al haber sido ella absuelta inició dos procesos, uno en la vía penal por resarcimiento de daños y otro en la vía civil por mejoras; y al estar tramitándose estas causas con el mismo objeto y similitud de partes, no tiene la obligación de entregar el inmueble, máxime si la acción fue dirigida sólo contra Pedro Fernando Reynoso y no contra terceros, por lo que al ordenar el desapoderamiento se aplicó incorrectamente los alcances del art. 383 del CPP; c) En el mandamiento de desapoderamiento se consignó un inmueble que no corresponde a los datos descritos en la demanda. Corresponde considerar en revisión, si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.