SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
III.1.
III.1. Con el fin de dilucidar, adecuadamente el primer supuesto ilegal demandado referido a la ausencia de Pedro Fernando Reynoso y de su abogado a la audiencia de reparación de daños, correspondiendo a juicio de la recurrente que debía nombrar un defensor de oficio previa declaratoria de rebeldía, es preciso señalar que dentro del proceso de despojo existe Sentencia condenatoria, la misma que reviste autoridad de cosa juzgada habiéndose tramitado la reparación del daño en sujeción a las previsiones del art. 382 del CPP que señala: “ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad el querellante o el fiscal podrá solicitar al Juez de Sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente”; asimismo el art. 383 del mismo cuerpo legal expresa que la acción debe ser dirigida contra el condenado o contra aquel a quién se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual son responsables por los daños causados; y en mérito a esta normativa, el condenado Pedro Fernando Reynoso fue notificado a la audiencia de consideración de los daños, señalando el último párrafo del art. 386 del CPP que: “la incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia quedando vinculado a las resultas del proceso”; extremo aplicado por la autoridad co-recurrida ante la inasistencia del demandado, no correspondiendo invocar sea declarado rebelde y nombrársele defensor de oficio, cual constituye la pretensión de la recurrente por cuanto Pedro Fernando Reynoso tiene la calidad de condenado y la rebeldía se declara solamente al que tiene la condición de imputado o procesado, conforme específica el art. 87 inc.1) del CPP.
De donde resulta que siendo clara y específica la normativa contenida en el art. 386 del CPP, cuando se trata de inasistencia a una audiencia donde se considerará la reparación de daños, la autoridad jurisdiccional llevó a efecto la misma, sin que ello signifique conculcación a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso e igualdad de las partes; máxime si de obrados se constata que el condenado fue notificado legalmente el 21 de septiembre de 2005, en su domicilio procesal ubicado en la av. Monseñor Rivero 245, cuarto piso, oficina 4 A, en presencia de testigo, siendo por ende responsable cual señala la normativa de las resultas del proceso, careciendo por ende el supuesto acto ilegal y la pretensión jurídica de sustento legal, intentando temerariamente a través de este recurso extraordinario sea anulado el Auto de 15 de octubre de 2005, donde se declaró probada la demanda de reparación del daño y consiguiente desapoderamiento del bien, retrotrayendo el trámite hasta el estado en que se señale nueva audiencia.
En cuanto a la aseveración de la recurrente de que los Vocales co-recurridos no hubieren considerado la prueba ni la fundamentación esgrimida, del contenido del Auto donde se resuelve la apelación incidental se constata que los mismos hacen referencia a la prueba, señalando que el Juez está facultado para apreciar la misma a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme prescribe el art. 397 del CPC; asimismo, el Auto emitido fundamenta su Resolución en la existencia de una Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, donde fue condenado Pedro Fernando Reynoso Gómez, habilitándose el procedimiento especial para la reparación de los daños, haciendo mención al art. 365 del CPP y finalmente refiriéndose a la actuación del Juez a quo expresa que al declarar probada la demanda de reparación de daños, aplicó correctamente los alcances del art. 386 del CPP, cuyo contenido se refiere a las consecuencias de la inasistencia del condenado a la audiencia de reparación de daños, elementos a través de los cuales se llega a la convicción de no ser evidentes los actos ilegales en el accionar de las autoridades recurridas, y por ende ausencia de conculcación de derecho o garantía alguna.