SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.2.

III.2. Respecto al segundo aspecto demandado circunscrito a la existencia de dos procesos en trámite uno en la vía penal pidiendo reparación de daños  como emergencia de haber sido absuelta en el juicio de despojo y el otro en la vía civil solicitando pago por mejoras, dirigiendo la acción contra Mary Luz Pereyra Callaú, que tiene la calidad de querellante en el juicio de despojo y que al decir de la recurrente haría improcedente el mandamiento de desapoderamiento por existir un mismo objeto y similitud de partes, sin embargo, se trata de procesos de naturaleza diferente, uno penal y otro civil con objetos también diferentes, encontrándose ambos en trámite y que de ninguna manera paralizaría la ejecución y cumplimiento de la Sentencia condenatoria que reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada y donde Pedro Fernando Reynoso fue condenado siendo responsable de la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito, reglado por el art. 87 del CP, especificando el art. 91 del mismo compilado que la responsabilidad civil comprende “la restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor”, por lo que la orden de desapoderamiento se halla encuadrada dentro de la normativa antedicha.

De lo relacionado se concluye que la pretensión de la recurrente en sentido de que no tiene obligación de entregar el bien carece de sustento por cuanto la entrega del bien alcanza inclusive a terceros, máxime si en el caso específico la recurrente es esposa y apoderada del condenado, o sea que forma parte del núcleo familiar, por lo que las acciones incoadas al ser independientes seguirán su curso legal sin que de ninguna manera destruyan o enerven la obligación ineludible que tiene el autor del delito de devolver lo despojado.

Finalmente en cuanto a que se consignó otro inmueble en la orden de desapoderamiento diferente al especificado en la demanda, corresponde señalar que de ser cierto la parte recurrente cuenta con los recursos para hacer notar el error en que pudiere haber incurrido, que por lo demás la autoridad jurisdiccional co-recurrida señala no ser evidente, haciendo notar a la parte que esta acción tutelar extraordinaria ha sido creada sóla y únicamente para el restablecimiento de derechos que cree lesionados y no para aspectos o supuestos errores que bien pueden ser reclamados a través de los medios ordinarios que se tiene al efecto.