SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

I.1.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial presentado el 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 43 a 48 vta., expresa que sus padres Mario Blanco Calle y Domitila Chuquimia adquirieron el 23 de mayo de 1971, un inmueble sito en El Alto, de Zenón Paredes Antezana y con el fin de regular los trámites de saneamiento encomendaron dichos trámites a sus hermanos René y Wilfredo Blanco Chuquimia; sin embargo, su hermano René Blanco Chuquimia aprovechándose de la confianza depositada por su progenitor procedió a forjar y falsificar un documento privado de compra venta el 12 de mayo de 1993, donde figura supuestamente que Zenón Paredes Antezana le hubiere transferido el inmueble, falsificando la firma de este último, llegando a protocolizar e inscribir en Derechos Reales.

Alega que posteriormente el 27 de septiembre de 1993, transfirió el bien a su  hermano Wilfredo Blanco Chuquimia el que también registró en Derechos Reales y obtuvo préstamos con la garantía hipotecaria del referido inmueble para finalmente al no poder pagar transfirió  nuevamente el bien a Miriam Asturizaga y Waldo Murillo quienes el 30 de julio de 2004, trataron de despojar del inmueble a su padre, para luego iniciar proceso penal contra su padre e hijos por el delito de despojo que mereció Sentencia absolutoria.

Alega que el 8 de junio de 2006, inician otro proceso por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ordenando el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en la audiencia de medidas cautelares su detención preventiva aduciendo la posible autoría de la falsificación del documento de 23 de mayo de 1971, supuestamente falso, no obstante que dicho documento no fue presentado por el Ministerio Público ni parte querellante para probar que era falso, incurriendo el Juez en error de aplicación de pruebas, confundiendo diferentes hechos, siendo el documento privado de 23 de mayo de 1971, legalmente reconocido ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y el falsificado es del 12 de mayo de 1993; y el Juez fundamentó su decisión como si hubiesen tenido conocimiento sobre el documento de 12 de “octubre” de 1993, admitiendo elementos probatorios que no fueron incorporados al caso de autos, incurriendo en error sustancial en cuanto valoración de la prueba, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Puntualiza que en el Auto de detención el Juez de Instrucción cautelar contradictoriamente con lo preceptuado en los arts. 232. inc. 2 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referentes al riesgo de fuga aduce que los certificados de registro domiciliario expedidos por la división de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto a nombre de los imputados Mario Blanco, Brigida Blanco y Clotilde Blanco acreditan tener domicilio ubicado en la av. 6 de marzo 1888 de la zona 12 de octubre de El Alto, empero, luego extrañamente pone en duda el domicilio fijado basándose en un informe del Banco Unión que refiere que a momento de efectuar la transferencia ha recibido un avalúo en el que se señala que el inmueble se encontraba vacío, haciendo prevalecer un informe de un personero privado vulnerando su derecho a la defensa, sin tomar en cuenta además que el Ministerio Público ni la parte querellante establecieron existir riesgo de fuga conforme norman los arts. 233. inc. 2 y 234 del CPP, sumándose al hecho de que en el Auto de detención el Juez admite que los imputados han desvirtuado el peligro de fuga presentando certificados domiciliarios de trabajo establecido y familia, por lo que al disponer la detención se lesionaron los derechos previstos en los arts. 1.II, 6.II, 7 inc. g) y 16.I y II de la CPE.

Indica que el Juez suspendió la audiencia de medidas cautelares en dos oportunidades y solicitó el cuaderno de investigaciones de otro Juzgado que no era su competencia violando el principio de inmediación y oralidad y de control jurisdiccional, apartándose absolutamente de la imputación hecha por el Fiscal y parte querellante, valorando pruebas que se encontraban en otro cuaderno de investigación ajeno al Juzgado y los que fueron valorados en calidad de prueba de fondo sirviendo para sustentar la detención. 

Finaliza señalando que en la audiencia de medidas cautelares se interpuso incidente de nulidad de la imputación formal, por no haber sido citados todos los coimputados, siendo negado por el Juez vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, existiendo mala tipificación porque en ningún momento dijeron que eran dueños del inmueble y siempre han ratificado que los propietarios son sus padres, a más de que en el documento de 23 de mayo de 1971, no se hallan consignados sus nombres.