SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
improcedente
La Resolución 015/2007 de 16 de marzo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Según acta de 13 de marzo de 2007, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva contra Clotilde y Brigida Blanco Chuquimia, interponiendo contra dicho fallo recurso de apelación el 16 de marzo de 2007; ii) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cambió la jurisprudencia estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, refiriendo que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria, de lo cual se extrae que no todas las supuestas lesiones al derecho a la libertad deben ser reparadas a través del hábeas corpus, debiendo ser utilizados previamente los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; iii) Se debe también tener presente que no corresponde al Tribunal valorar la prueba que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios no correspondiendo ser valoradas las lesiones invocadas inherentes a través de este recurso.
La Resolución 7/07 de 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 136 a 137, declaró improcedente el recurso con la imposición de la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos); bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra los recurrentes y otra se instaura proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado seguido a querella de Miriam Janeth Asturizaga Pinilla y Waldo Murillo, al existir imputación formal mediante Resolución expedida por el Fiscal correcurrido, por audiencia de 13 de marzo de 2007 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal correcurrido dispuso su detención preventiva por la concurrencia de elementos de convicción previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; 2) No corresponde a este Tribunal de garantías constitucionales conocer los aspectos observados en el recurso de hábeas corpus que interpuso una de las coimputados, no siendo este recurso sustitutivo de otras instancias y medios de defensa o tramites ordinarios pendientes como el recurso de apelación previsto por la ley y la jurisprudencia constitucional sentada en la SC “160/2005-R”, en consecuencia este Tribunal no puede asumir competencia de la jurisdicción ordinaria en actos supuestamente conculcados por el Juez y los Fiscales recurridos como se pretende en este caso, con la seguridad de que estos serán resueltos en el curso del proceso penal, conforme establece el art. 250 del CPP, por ser la medida cautelar revocable o modificable aún de oficio las mismas que no causan estado pudiendo los recurrentes volver a intentar por la vía legal.
- 2007-15641-32-RHC,
- I.1.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas