SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 27 a 32 vta., y el memorial de subsanación de 16 de marzo del mismo año cursante de fs. 95 a 96 vta., los recurrentes aseveran que Mario Blanco Calle y Domitila Chuquimia - Padres de la correcurrente- mediante documento privado de 23 de mayo de 1971, adquirieron de Zenón Paredes Antezana en calidad de compra venta el inmueble ubicado en la av. 6 de marzo 1888 de El Alto, derecho propietario que en su oportunidad no fue registrado en Derechos Reales, resultando que el año 1993, sus padres entregaron a sus hermanos mayores René y Wilfredo Blanco Chuquimia los papeles para el saneamiento del documento de compra venta del mencionado inmueble; sin embargo, el 12 de mayo de 1993, su hermano René Blanco Chuquimia procedió a “forjar y falsificar” el referido documento haciendo constar que el anterior propietario del bien inmueble le habría transferido dicho inmueble falsificando la firma de Zenón Paredes Antezana, extremo demostrado por pericia documentológica. Posteriormente, logró protocolizar dicho documento mediante escritura pública 285/93 e inscribirlo en Derechos Reales, transfiriéndolo el 27 de septiembre de 1993 a su hermano Wilfredo Blanco Chuquimia en forma gratuita, quien lo registró en Derechos Reales para posteriormente solicitar un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de ese bien, pero al caer en mora prefirió transferir  dicho inmueble a Miriam Asturizaga y Waldo Murillo, quienes luego de allanar su domicilio pretendiendo despojarlos del bien inmueble, plantearon a su vez  proceso penal por la supuesta comisión del delito de despojo dirigido contra su padre, el cual se sustanció ante el Juez Tercero de Sentencia de Partido en lo Penal de El Alto, en el que se dictó Sentencia absolutoria a favor de los acusados el 14 de septiembre de 2006.

No obstante de ello iniciaron proceso penal por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, el que se sustancia ante el Juzgado del Juez recurrido, quien en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de marzo de 2007, dispuso la detención preventiva de la recurrente Clotilde Blanco Chuquimia y la aplicación de medidas sustitutivas al correcurrente Mario Blanco Calle, atribuyéndoles la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, mediante una Resolución que no contiene la debida fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos de detención preventiva, puesto que el Juez recurrido sostiene que serían con probabilidad autores de la comisión del indicado delito,  alegando que habrían hecho uso del instrumento falsificado presentándolo ante el Juez Tercero de Sentencia y ante el Juez de Instrucción en lo Civil para su protocolización sin tomar en cuenta que el documento privado de 1971 fue suscrito entre Mario Blanco Calle y su fallecida esposa, como compradores, y Zenón Paredes Antezana como vendedor, advirtiéndose que su persona -la recurrente- no intervino en dicho documento, además de que éste fue elevado a instrumento público por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, lo que significa que el Juez cautelar correcurrido incurrió en grave error al aplicar como elementos de convicción para disponer su detención preventiva, elementos indiciarios de otros procesos penales y cuadernos de investigaciones de otros casos en los que no tiene competencia, actuación oficiosa, ya que ni la parte querellante ni el representante del Ministerio Público mencionaron tales pruebas.

Agregan que el Juez recurrido en la Resolución de detención preventiva hizo mención de que sus personas hubieran tenido conocimiento sobre el documento de 12 de “octubre” de 1993, extremo no demostrado por ningún presupuesto probatorio, infringiendo con ello los arts. 12, 71 y 172 del CPP y los arts. 1, 6.I y II, 16.I y II de la CPE, al hacer una valoración de fondo de la causa utilizando como presupuestos de convicción pruebas ajenas al presente proceso, por lo que no podía señalar que existe falsedad, cuando en ningún momento se determinó la falsedad del documento de 23 de mayo de 1971. Asimismo sostienen, que la autoridad recurrida no hizo valer todos los documentos expedidos por autoridades públicas que presentaron para acreditar la inexistencia del riesgo de fuga y que demuestran que tienen familia, trabajo y domicilio conocido, cuestionándolos con un simple informe del Banco Unión que refiere que habrían efectuado avalúo del citado bien inmueble, informe que fue expedido por otro funcionario del Banco y no por el ingeniero. Por otro lado, respecto del riesgo de obstaculización el Auto de detención se funda de manera inexplicable en las certificaciones emitidas por el investigador y el supernumerario de la Fiscalía que indican que sus personas no quisieron recibir citación y que no se presentaron a sus declaraciones, validando una simple certificación de un pasante, no obstante que las autoridades competentes en la investigación son el Fiscal y su asistente, desconociendo que el pasante le notificó por cédula con las imputaciones lo que les provocó indefensión.